SAP Córdoba 497/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2015:1005
Número de Recurso650/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución497/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20122004825

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 650/2015

Asunto: 300752/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 349/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

Negociado: Y

Apelante: Demetrio

Procurador: RAMON ROLDAN DE LA HABA

Abogado: Mª MAGDALENA ENTRENAS ANGULO

Apelante: Eugenia

Procurador: VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO

Abogado: SALIDO MENDOZA, ANTONIO JESUS

SENTENCIA Nº 497/2015

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 16 de noviembre de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto los recursos de apelación interpuestos por Demetrio contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes Eugenia, que se ha adherido al recurso, y como apelante Demetrio, representado por el Procurador SR. RAMÓN ROLDÁN DE LA HABA, y defendido por la Letrada SRA. MAGDALENA ENTRENAS ANGULO, y como apelante, a su vez, Eugenia, representada por la Procuradora SRA. VICTORIA EUGENIA PERALBO GIRALDO y defendida por el Letrado SR. ANTONIO JESÚS SALIDO MENDOZA, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 31/03/2015, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Probado y así se declara que el acusado Demetrio y Eugenia, han estado casados y fruto de esa relación han nacido tres hijos: Luis Pablo nacido en el año 1998, Natividad nacida en el año 2000 y Justiniano nacido en el año 2003. Los progenitores, desde el principio, han mantenido discrepancias y discusiones sobre la forma de educar a sus hijos. Así:

  1. En una mañana del mes de octubre de 2011, el acusado se dirigió a la habitación de su hijo menor Luis Pablo para llevarlo al colegio y como quiera que éste no estaba listo y era la hora, lo cogió del brazo y lo sacó de la cama, a la vez que le decía que se preparase rápido que si no tendría que ir andando al colegio.

    Ante esta situación la madre, Natividad, dice que lo lleva ella al colegio y baja con el menor al garaje, apareciendo en dicho lugar el acusado que se puso delante para que la madre no llevase al menor al colegio con el coche, iniciándose una discusión entre ellos, en la cual el padre, con el brazo, apartó a la madre y empujó al menor para que fuese andando al colegio por haberse demorado tanto en estar listo. Finalmente la madre llevó al menor en coche al colegio. El acusado actuó sin ánimo de causar a ninguno de ellos lesión y sin ánimo de menoscabar sus integridades físicas. No ha resultado acreditado que ninguno de ellos sufriese lesiones por estos hechos.

  2. En el mes de octubre de 2011, el acusado se enfadó con su hijo menor Luis Pablo cuando estaba jugando al Monopoly, en el domicilio familiar y en presencia del también menor Maximo, y con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó diversos empujones a su hijo y lo llevó hacia las escaleras donde le dio una patada y continuo agrediéndolo mientras el menor subía por ellas. No ha resultado acreditado que el menor sufriese lesiones por estos hechos.

  3. En fecha no determinada, pero en todo caso a mediados del mes de octubre de 2012 y tras la separación de la pareja, el acusado llamó por teléfono a su mujer sin que se haya acreditado que el acusado le dijese nada con intención de asustarla o amenazarla.

    No ha resultado acreditado que ninguna de las victimas sufriese lesiones por estos hechos.

    Tampoco ha resultado acreditados el resto de hechos por los que se ha ejercido acusación. »

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Absuelvo a Demetrio del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 del CP, del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del CP ., de los tres delitos de maltrato del artículo 153.1 y 3 del CP ., y de uno de los delitos de maltrato del artículo 153.2 y 3 del CP ., de los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, dejando sin efecto, en su caso, las medidas cautelares adoptadas respecto de esos delitos y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condeno a Demetrio como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del artículo 153.2 y 3 del CP ., ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA, y de conformidad con el art. 57 del C.P ., prohibición de acercamiento a su hijo Luis Pablo, a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 200 metros y de comunicación con él por cualquier medio durante SEIS MESES. Costas. »

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Demetrio y Eugenia, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son dos los recursos formulados contra la Sentencia que, por lesiones causadas a un hijo, menor de edad, ha condenado al acusado, cuya representación procesal ha formulado uno de ellos, a través del cual reprocha la denegación en bloque de la prueba documental por ella propuesta y considera que la valoración de la prueba personal que efectúa el juzgador resulta discutible hasta el punto de que postula la absolución para su patrocinado. Por su parte el Ministerio Fiscal, a cuyo recurso se ha adherido la representación procesal de la Sra. Eugenia, discrepa también de la Sentencia, en la medida en que ha absuelto al Sr. Demetrio del delito de maltrato físico ejercido tanto sobre su mujer como sobre su hijo, tipificado en el artículo 153, 1, 2 y 3 del Código Penal, a la vista de los que considera probados en el apartado A) de los hechos de la Sentencia, pues ya comportarían por sí solos la susodicha infracción penal, siendo la inferencia jurídica efectuada sobre dicha base desacertada, a su juicio, debiéndose sustituir por la condena por la comisión del delito de maltrato en el ámbito familiar, respecto de la conducta descrita, en lo que atañe a su hijo Luis Pablo, y, también, de maltrato en el ámbito de violencia de género, en relación con doña Natividad .

SEGUNDO

Ya hemos dado respuesta, en anterior resolución recaída en este procedimiento, a la protesta efectuada contra la denegación de las diversas pruebas periciales y documentales propuestas tanto por la Acusación Particular, en su escrito de adhesión al recurso del Ministerio Público, como por la Defensa. Así, la pericial de las Sras. Inmaculada y Leticia, pertenecientes a la Unidad de Valoración Integral del daño en Violencia de Género, y de la Sra. Otilia, psicóloga clínica, cuya declaración creía necesaria la representación de la Sra. Eugenia, deja de serlo desde el momento en que nadie discute sus respectivos informes, dado que no han sido impugnados por las demás partes; por otro lado, la proponente no ponía de manifiesto en su escrito en qué medida podrían contribuir a enriquecer los pasajes que el recurso incluye en letra cursiva sus respectivas declaraciones.

Ello obedece a la reiterada doctrina jurisprudencial (mencionábamos, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007, ROJ: STS 4835/2007 ) que proclama la posibilidad de valorar directamente los dictámenes salvo que la parte a la que perjudicasen los impugnase o solicitase la presencia de los peritos para someterlos a contradicción en el plenario, en el momento procesal oportuno, que debería permitir su comparecencia, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

En lo que respecta a los informes emitidos por el psicólogo clínico Sr. Fabio, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, referidos, no solo al menor Luis Pablo, sino a toda la unidad familiar, que proponía la representación del acusado, expusimos que, con independencia de que se hubieran propuesto en tiempo y forma, su práctica en segunda instancia no resultaba necesaria, habida cuenta de la doctrina elaborada a este respecto por el Tribunal Supremo, en el ámbito de la casación (v.gr. en el Auto de la Sala de lo penal de 28 de mayo de 2015, ROJ: ATS 4124/2015), según la cual ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause...

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