STSJ Comunidad Valenciana 1980/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteMARIA ANTONIA PEREZ ALONSO
ECLIES:TSJCV:2008:4393
Número de Recurso1429/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1980/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.980 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1429/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 640/07, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Alfredo , contra Serramar SL y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Mª Antonia Pérez Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Alfredo contra la empresa SERRAMAR SL, debo declara y declaro procedente el despido de la parte actora, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Alfredo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SERRAMAR SL, dedicada a la actividad de seguridad, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad desde el 9-2-06 y salario de 1059,70 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Por carta de fecha 13-8-07 la empresa demandada notificó al actor su despido, con efectos desde esa misma fecha, en base a los hechos que en dicha carta se contienen, cuyo original, unido a autos, se da aquí por reproducido. TERCERO: A lo largo del mes de julio de 2007 el demandante se había enfrentado en varias ocasiones con sus superiores, tanto con la Delegada de la empresa en Alicante, Marta , como con el Jefe de Servicio de zona, Braulio , diciéndoles que no tenía que obedecer sus ordenes, porque tenía influencias con los directivos de las oficinas centrales de la empresa y amenazando con lograr que les despidieran, invocando su condición de antiguo guardia civil y legionario. El día 9 de agosto de 2007 acudió en visita deinspección al puesto de trabajo del demandante en las Dependencias de Sanidad del Puerto de Alicante la Delegada de la empresa Marta y el demandante le insultó llamándole " basura, puta e hija de puta". Estos hechos fueron comunicados por la Delegada de Alicante al Jefe de servicio de zona, Braulio . CUARTO: No consta que el actor ostentara en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. QUINTO: Con fecha 12-9-07, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto sin efecto. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por Serramar SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación la parte demandante- hoy recurrente- por el que se interesa la revisión de los hechos declarados probados y, en concreto, solicita la revisión del hecho declarado primero, donde se propone una redacción alternativa y donde se pretende se haga constar que en la sentencia no se recoge la realidad de la contratación con base en el contrato de trabajo y además alega que se ha infringido el número 1 y 5 del artículo del artículo 20 del ET , por haber cedido Derramar, S.L. Las funciones de dirección y control a la Subdelegación del Gobierno, Area de Sanidad del Muelle de Poniente en Alicante y asimismo, solicita la modificación del hecho probado número tercero con base en la infracción del artículo 105 de la LPL , al considerar que sólo se toma en consideración la declaración de la encargada y aduce que no se ha tomando en consideración las manifestaciones del Jefe de Area de Sanidad que consta en el folio 49. Además se solicita añadir un nuevo hecho probado sexto de la sentencia de instancia por infracción del artículo 1.2 del ET en relación con el artículo 42 y 43 del ET

El motivo no debe prosperar por cuanto que el objeto del presente procedimiento versa sobre la procedencia o no del despido sin que la realidad de la contratación a la que se refiere el recurrente sea relevante para el objeto central del pleito y, sin que proceda entrar en la valoración de los preceptos infringidos, puesto que no es posible la revisión de hechos probados con base en argumentación jurídica, pues para ello se debe acudir a la letra c) del articulo 191 de la LPL y de otro lado, en cuanto a la argumentación de que no se ha tomado en consideración las manifestaciones del Jefe de Sanidad, cabe recordar que el juez es el único competente para conformar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental tal y como indica el artículo 97.2 de la LPL y sin que se haya ignorado las manifestaciones a las que aduce el recurrente, pues de ellas da cuenta el juez de instancia en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia. De otra parte, en cuanto a la adición del hecho probado sexto que pretende incorporar el recurrente, no es posible su incorporación, pues por la vía b) del artículo 191 de la LPL sólo se puede apoyar la revisión fáctica o su adición con prueba documental o pericial, de la que se deduzca claramente lo pretendido por el recurrente, sin que se pueda admitir la referencia normativa que expresa el recurrente.

SEGUNDO

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción del artículo 20 del ET , artículo 1.1. y 1.5 del ET , además de los artículos 42 y 43.1 del ET y artículo 105 de la LPL ; básicamente, el recurrente aduce que el trabajador fue cedido a la Sudelegación de Gobierno, Area de Sanidad, Muelle de Poniente, al ser vigilante y cumplir estrictamente las órdenes de Sanidad y además, la sentencia ignora las declaraciones de los funcionarios y autoridades de la Subdelegación de Gobierno, a quienes la empresa Derramar S.L. había cedido las funciones de dirección y vigilancia del trabajador. En cuanto al artículo 105 de la LPL se considera por el recurrente que corresponde al demandado probar la veracidad de los hechos de la carta de despido mediante una prueba sobre la veracidad de los hechos acaecidos y denuncia que la STS de 16-5-1991 , determina que cuando se trata de ofensas...

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