STSJ Galicia 2646/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:3702
Número de Recurso465/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2646/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0000218

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000465 /2015. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000202 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Mónica

Abogado/a: BIRI NO MARCOS BAAMONDE

Recurrido/s: FOGASA, RESIDENCIAL GALEON SL

Abogado/a:, MARIA CERVIÑO RUA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000465/2015, formalizado por el LETRADO D. BIRINO MARCOS BAAMONDE, en nombre y representación de Mónica, contra la Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000202/2014, seguidos a instancia de Mónica frente a FOGASA, RESIDENCIAL GALEON SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó Sentencia de despido por el Juzgado de lo Social número Dos de Vigo, en la que se declaraba su improcedencia.

SEGUNDO

Instado el incidente de no ejecución, se dictó Auto el 23/09/14 en el que se acordaba la extinción y la fijación de los salarios de tramitación.

TERCERO

Recurrido en reposición, se dictó Auto de fecha 31/10/14 en el que se desestimaba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El recurso es inadmisible, pues, por un lado, el artículo 191.4.d).2º LJS determina que sólo serán recurribles «[l] os autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social [...], dictados [...] en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación [...] en los siguientes supuestos: 1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. 3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. 4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social»; y en este supuesto no concurre ninguna de las condiciones que se exigen para abrir el recurso de suplicación, dado que en el Auto no se resuelve ningún punto que no haya sido resuelto en la Sentencia (improcedencia, carácter temporal del contrato, salarios limitados, etc.), por lo que nos conduce a entender que el recurso ha sido indebidamente admitido, dado que contra la Sentencia dictada en Instancia no cabía recurso alguno.

Y por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986, de 02/Julio ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 109/1992, de 14/Septiembre ; 143/1992, de 13/Octubre ; 144/1992, de 13/Octubre ; 164/1992, de 26/Octubre ; 165/1992, de 26/Octubre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 347/1993, de 22/Noviembre ), tal como ya desde antiguo ha venido...

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