SAP Valencia 73/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:1202
Número de Recurso80/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 80/2.015

Procedimiento Verbal nº 258/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sagunto

SENTENCIA Nº 73

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 12 de Noviembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante y demandada Dña. Victoria, representada por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo y asistida por la Letrada Dña. Ana Valero Soler, y, como apelado la parte demandante y demandada D. Germán, representada por el Procurador D. Jesús Mora Vciente y asistida por el Letrado D. Juan A. Perez Pallares.

Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

" - Desestimar íntegramente la demanda presentada por DOÑA Victoria, frente aDON Germán .

- Estimar íntegramente la demanda presentada por DON Germán frente a DOÑA Victoria, y en su consecuencia condenar a la misma al desalojo del inmueble sito en Algimia de Alfara, C/ DIRECCION000 NUM000, propiedad del demandante, debiendo dejarlo libre expedito y a disposición del actor, con apercibimiento de proceder a su lanzamiento si no lo desalojara voluntariamente.

Las costas serán abonadas por Doña Victoria ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Dña. Victoria, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia apelada, declarando su derecho de usufructo y se proceda al otorgamiento de escritura pública a fin de proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad, con condena en costas a la otra parte en caso de oposición.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 9 de Marzo de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Victoria presentó demanda de juicio verbal al amparo del artículo 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tutela sumaria de la posesión, contra D. Germán para que se declarase que es usufructuaria de la finca sita en Algimia de Alfara, C/ DIRECCION000 NUM000 y para que se inscribiera el usufructo en el Registro de la Propiedad.

Por su parte D. Germán presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a Dña. Victoria .

Ambas demandas fueron admitidas a trámite y por Auto de 28 de Noviembre de 2.013 se acumularon ambos procesos.

La sentencia apelada desestimó la acción planteada por la Sra. Victoria y estimó la del Sr. Germán condenando a la demandada al desalojo del inmueble.

Ha interpuesto recurso de apelación Dña. Victoria que alega error en la valoración de la prueba porque tras la extinción del condominio que ambos ostentaban sobre la vivienda que le fue adjudicada al Sr. Germán acordaron que ella tendría el usufructo vitalicio de la vivienda.

Alega que el usufructo se constituye por voluntad de las partes sin precisar su constitución de forma ad solemnitatem.

SEGUNDO

La esfera del juicio de desahucio por precario se circunscribe al examen del titulo invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin titulo y sin pagar renta o merced, teniendo declarado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el precario, para todos los efectos civiles, supone una situación de hecho o utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al usuario aunque se halle en la tenencia del mismo y, por tanto, se basa en la falta de titulo que justifique el goce de la posesión ya porque nunca se ha tenido o bien porque ello derive de la desaparición de una situación jurídica anterior.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 que «El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este ultimo, evitando que la complejidad de la materia litigiosa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008, que aunque resolvía un supuesto enjuiciado por la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, dice que «Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio ». Es por ello que cuando, como en este caso, el demandado exhibe un título de dominio con apariencia formal de validez y vigencia, no puede la parte actora pretender impugnarlo en este procedimiento, pues no es ese su objeto, y es evidente que para dictar una Sentencia estimatoria de la demanda, habría de hacerse implícitamente un pronunciamiento sobre la validez y/o falta de vigencia del título del demandado, que no se había solicitado en la demanda. Cuestión distinta es que el título que pueda exhibir el demandado sea en sí mismo inhábil para acreditar el dominio o derecho real que se esgrime frente al actor, en cuyo caso, la cuestión, por su absoluta simplicidad, puede ser analizada y resuelta en el propio procedimiento de...

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