SAP Valencia 552/2018, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Número de resolución552/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2018-0537

SENTENCIA N.º 552

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 1104-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Lliria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Santos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Nadal Mora, asistida del Letrado D. Emilio Martín Bennacer Gil y, como APELADADEMANDANTE, DOÑA Socorro, representada por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Toca Herrera, asistido de la Letrado Dª Ana Isabel Cívico Vega.

Es Ponente la Ilma.Sra. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Eduardo Toca Herrera en nombre y representación de Dña. Socorro contra D. Santos representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Nadal Mora debo declarar y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado, conminando a la reseñada parte demandada a que dentro del plazo legal deje vacía, libre y a disposición de la parte actora el reseñado inmueble sito en Casinos-46171, Partida DIRECCION000, Diseminado, Polígono núm. NUM000, parcela NUM001 .

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Santos interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba en cuanto que se ha acreditado la posesión legal del inmueble por el Sr. Santos .

Interrogatorio y testifical.

Según el documento 7 de la contestación, no hay duda de la autenticidad del documento. Existía tal confianza entre las partes, que se otorgó poder por la actora a favor del demandado, según documento 3.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documental

  2. - Interrogatorio

  3. - Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 28 de noviembre de 2018 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Santos virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la acción de desahucio por precario instada por DOÑA Socorro .

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"....SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Sentencia número 952/2012 de 26 de diciembre de 2012,expone en su Fundamento Jurídico Segundo:

Estamos ante un documento de los que se acompañan con la demanda ( art. 265 de la LEC ). Se trata, pues, del soporte probatorio de las afirmaciones que se presentan, precisamente, como sustento básico de la pretensión que se deduce. Hay una estrecha imbricación entre documento y hecho constitutivo de la pretensión . Es evidente que el nivel de exigencia y rigor es tanto mayor cuanto que el documento de cuya autenticidad se trata es aquel que determina el nacimiento o constitución de la obligación misma. Cuando el demandado niega la autenticidad del documento básico, no está meramente alegando un hecho impeditivo u obstativo de la pretensión actora, sino que lo que está haciendo es negar clara y directamente el hecho constitutivo de la pretensión actora, actitud procesal que hace nacer en el actor la necesidad de probar el hecho en que sustenta su pretensión . Si el demandado niega la firma, niega la autenticidad del documento y de ese modo niega, entonces, la realidad misma del préstamo a que ese documento se refiere, y niega, entonces, el que es hecho constitutivo de la demanda

. Es evidente que el contrato de préstamo descansa, entre otros elementos, en la declaración de voluntad del prestatario que recibe y, por ende, se obliga a restituir; pues bien, esa declaración de voluntad solo existe en la medida que esté suscrita por quien se dice que la ha emitido; pero si el llamado al proceso dice que la declaración que en el documento acompañado con la demanda no es suya, y no lo es porque niega la autenticidad de la firma, está, sin duda alguna, negando la celebración del contrato y, en consecuencia, niega el hecho único y capital en que la pretensión actora se apoya . En suma, negado el hecho básico de la demanda, adquiere la condición de hecho controvertido y como tal necesitado de prueba ( art. 281-3LEC ). Y, por otra parte, es sabido que a la parte demandante corresponde la prueba del hecho constitutivo de su pretensión; o, dicho en palabras de la LEC

, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo que dispone el art. 217 LEC . Explica a este respecto la STS 19-11-2012 : 'cuando después de valorar la prueba practicada no exista certeza sobre la realidad de los hechos que siendo controvertidos definan el objeto del proceso, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica al juez la parte sobre la que deben recaer las consecuencias negativas de la falta de demostración de los mismos, según afecte a extremos de hecho 'constitutivos' de la pretensión o, en palabras del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, o a hechos 'impeditivos', 'extintivos' o 'excluyentes', que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los que sirven de base a la pretensión del actor (en este sentido, entre otras, sentencia 792/2008, de 22 de julio ).'

Hemos de situarnos ahora en la regulación legal de la prueba documental y, en particular, la relativa a los documentos privados. Partimos de un hecho indiscutible: el demandado niega la autenticidad del documento de préstamo; se entiende por autenticidad la coincidencia entre el autor real y el autor aparente del documento; negar la autenticidad significa que la persona que figura como autora del documento no es la misma a quien se le atribuye. Y negar la autenticidad del documento supone, sencillamente, su impugnación . La ley es muy clara al respecto. Dice el art.326 de la LEC que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (fuerza probatoria de los documentos públicos), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Es decir, basta la no impugnación del documento (no precisa un reconocimiento expreso, a diferencia del régimen de la precedente LEC ) para que el documento privado despliegue plenos efectos probatorios. Pero si se impugna su autenticidad, se traslada a la parte presentante la prueba de su autenticidad ; tal es lo que de modo claro, sin espacio para la duda ni para interpretaciones de signo contrario, dispone el art. 326.2: cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto .

TERCERO

Atendiendo a las manifestaciones vertidas por las partes, la jurisprudencia recaída sobre la materia y al resultado de los medios de prueba practicados, se va a estimar la pretensión ejercitada por la parte actora por los siguientes motivos.

En primer lugar, la parte actora aporta documental consistente en Escritura de Compraventa otorgada el día 2 de marzo de 2001 ante la Notario del Ilustre Colegio de Valencia Doña Mercedes Alcaraz Rodríguez sobre la vivienda objeto de los presentes sita en Casinos-46171 Partida DIRECCION000, Diseminado, Polígono núm. NUM000, parcela NUM001 (Doc. Uno de la demanda). Igualmente aporta Certificación en la que constan datos de identificación del inmueble y la titularidad del mismo a favor de la hoy actora, así como el último recibo del Impuesto de Bienes de Naturaleza Rústica correspondiente al ejercicio 2015 girado por el Ayuntamiento de Casinos (Doc. Dos y Tres de la Demanda).

En segundo lugar, el demandado aporta, como soporte a los hechos extintivos alegados en oposición a la pretensión de la parte actora, documentos consistentes en contrato de arrendamiento supuestamente celebrado con la demandante en virtud del cual ésta cedió al hoy demandado el uso de la vivienda a cambio del pago de una renta (Doc. Núm. 7 de la Contestación). Acompaña igualmente a su escrito de contestación a la demanda contrato de compraventa supuestamente celebrado con la demandante en virtud del cual ésta vendió al hoy demandado la vivienda objeto de los presentes ( Doc. Núm. 8 de la Contestación).

En el acto de la vista, la parte actora, Dña. Socorro manifestó en el interrogatorio que desconocía los documentos aportados por la parte demandada, negando la autenticidad de la firma obrante en los mismos y por ende los hechos a los que los mismos daban soporte.

Aplicando la...

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