SAP Valencia 155/2020, 7 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2020
Fecha07 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000883/2019

SENTENCIA Nº 155

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a siete de mayo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) [JVP] - 000176/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

Nº 2 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Ramona, representada por la Procuradora Dª ROSA MARÍA CORRECHER PARDO y dirigida por el Letrado D. GONZALO ORTEGA GIRONES, y, de otra, como demandante-apelada Dª Miriam representada por la Procuradora Dª PAULA BERNAL COLOMINA y dirigida por el Letrado D. GUILLERMO MONZÓN GÓMEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de julio de 2019 contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bernal Colomina, en nombre y representación de Dª Miriam, y en su virtud, CONDENO a Dª Ramona a dejar libre, expedita y a disposición de la parte actora la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Chelva (Valencia), con apercibimiento de lanzamiento.

Con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Ramona interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba dado que ha quedado acreditada la existencia real de un titulo valido y ef‌icaz a favor de la demandada.

Le ampara un documento público, aun cuando la actora haya revertido el inmueble, objeto de la litis al amparo del artículo 812 CC, y lo que se discute en esta litis es el derecho de la actora, madre del esposo de la apelante, para reclamarle el inmueble o si por el contrario la actora estará obligada al pago equivalente al valor de la f‌inca en compensación a la pérdida del legado.

Si se considera que es "legado de cosa ajena" porque ha pasado a ser propiedad de la actora debería aplicarse el art 861 CC.

Debe considerarse que el f‌inado, al legarle la vivienda y a su muerte,su madre podría ejercitar el derecho de reversión y por tanto el legado seria valido, pero con un derecho de la demandada de percibir su justa estimación.

El procedimiento resulta inadecuado pues cualquier cuestión relativa a la posesión y en esencial, la validez o no del título esgrimido habrá de discutirse en el correspondiente juicio ordinario al exceder la cuantía de la vivienda del límite del verbal.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental. 2.-Testif‌ical.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de marzo de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Ramona en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede reconocer el derecho de la apelante-demandada como legataria de la vivienda y se reconozca el derecho de propiedad sobre la vivienda, sita en Chelva, CARRETERA000 nº NUM001 .

Subsidiariamente de no reconocerse el derecho se le reconozca el derecho a percibir una cantidad igual al valor de la misma.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.- El objeto del presente litigio radica en la acción de desahucio por precario ejercitada por la actora a los efectos de obtener una declaración judicial que condene a la demandada Dª Ramona a dejar libre y a disposición de la misma la vivienda descrita en el hecho primero de su demanda.

Con carácter previo a resolver la excepción planteada y el fondo de la litis, conviene precisar los hechos en los que se funda la pretensión actora y que no son objeto de controversia.

Los actora donó en el año 2014 el inmueble a su hijo, D. Carlos Manuel, quien falleció el día 3 de julio de 2018. Por lo que, otorgó escritura de reversión de la donación a su favor enfecha 30 de agosto de 2018 ante el notario de Chelva D. Manuel Zamora Barrientos.

La parte demandada opone que contrajo matrimonio con D. Carlos Manuel el día 9 de marzo de 2006, el cual otorgó testamento el día 26 de enero de 2016 ante el notario de Valencia, D. Jose Ignacio Martínez Vázquez, en el cual legó a la Sra. Ramona la vivienda objeto de donación. En fecha 3 de julio de 2018 falleció el donante sin dejar descendencia por lo que reclama en caso de pérdida del inmueble su justa estimación.

SEGUNDO

La parte demandada ref‌iere que el procedimiento utilizado para el ejercicio de la acción no es adecuado siendo que existen situaciones complejas derivadas de la relación de parentesco entre las partes, que impiden ser tratadas por este cauce procesal.

En este sentido, considero interesante traer a colación Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 7 de enero de 2015 en la que declara que,

"En efecto, a partir "del escueto concepto que proporcionaba el art. 1565 de la LEC 1881 (procedía el desahucio "contra cualquiera que disfrute o tenga enprecario la f‌inca... Sin pagar merced siempre que fuere requerido con un mes de anticipación para que la desocupe"), la jurisprudencia vino elaborando un concepto de precarista, primero, siguiendo los términos legales, vinculado a la falta o no de pago de la renta, para terminar solidarizando el concepto deprecario a la ausencia de título que justif‌icara la ocupación, de manera que la tenencia se apoyara en la mera aquiescencia o tolerancia del propietario.

La problemática delprecario se intensif‌icaba por razones procesales dado que el legislador hizo tributario al propietario de un mecanismo procesal sumario para recuperar la posesión frente a quien la detentaba sin título, el desahucio.Procedimiento este último de carácter sumario, carente de ef‌icacia de cosa juzgada, que por la estrechez procedimental llevó a que los tribunales rechazarán el desahucio cuando concurrían lo que se vino en denominar "cuestiones complejas", expresión bajo la cual se quería af‌irmar que cuando el demandado o presunto precarista alegaba la existencia de un título justif‌icativo de su posesión, en tanto en cuanto ofrecía un mínimo de verosimilitud, el tema tenía que solventarse en un plenario.

Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 en el juicio de desahucio no se podían discutir aquéllas cuestiones complejas sobre los títulos de las partes que justif‌icaban la posesión (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 ) . Esta doctrina era no obstante matizada.

Y así la mencionada sentencia af‌irmaría que "tal doctrina, no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma. Es decir que la remisión e incidencia decisiva del juicio declarativo -en este caso promovido con posterioridad al actual de desahucio-, sólo procede a modo de excepción, por razón de que la complejidad esgrimida se presente como def‌initiva impediente para estimarse el desahucio pretendido".

No obstante ser un juicio de desahucio el legislador ha cambiado el criterio sobre el alcance de este procedimiento, intentando eludir la inutilidad que en ocasiones resultaba bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881. Lo señalará en su Exposición de Motivos al disponer que "la experiencia de inef‌icacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no conf‌igurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible

que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y f‌inalice con plena efectividad..." Ahora ya no hay estrechez procedimental alguna.

Es pues, pese a ser un desahucio, no un proceso sumario sino plenario. Zanjará la cuestión el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer el efecto de cosa juzgada".

En la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.

Aunque, en el juicio de desahucio por precario, la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario.

TERCERO

Centrándome en el debate litigioso considero conveniente precisar que el concepto de precario abriga todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963, que el desahucio en precario, para ser ef‌icaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR