SAP Granada 56/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2019:496
Número de Recurso574/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución56/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 574/18

JUZGADO: GRANADA 7

VERBAL Nº 1.286/17

PONENTE SR. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

SENTENCIA Nº 56/19

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ

==========================

En la ciudad de Granada a veintidós de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 1.286/17, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de "MIDAS DE SIERRA NEVDA S.L.", representada por la Procuradora Sra. Raya Titos, contra D. Adrian, representado por la Procuradora Sra. González Pérez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 10 de octubre pasado, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por la Procuradora ROCÍO RAYA TITOS, en nombre y representación de MIDAS DE SIERRA NEVADA S.L., contra Adrian, representado por la Procuradora CAROLINA GONZÁLEZ PÉREZ, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 4.000 euros.- No se hace pronunciamiento en cuanto a costas.."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada en los autos de Juicio Verbal núm. 1286/2017, sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil MIDAS DE SIERRA NEVADA, S.L contra D. Adrian, condenando a éste último a abonar a la actora la renta por el arrendamiento de la campaña de invierno 2015/2016 -un total de 04.000 euros- y absolviéndolo de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Contra la citada sentencia se alza D. Adrian en apelación, si bien con carácter previo, alegada por la mercantil apelada la inadmisibilidad del recurso en virtud del art. 458.2 de la LEC, procede por razones de estricta lógica procesal, resolver si concurre o no la causa de inadmisibilidad alegada. Y la respuesta a dicha cuestión debe ser negativa, no apreciando la Sala la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada. Como ha resuelto esta misma Sección, el art. 458.3 de la LEC establece la inadmisibilidad del recurso de apelación por dos motivos: 1) que se interponga contra una resolución no susceptible de apelación, y, 2) cuando el mismo sea extemporáneo. Así, por todas, valga la cita de la SAP de Granada de 07 de noviembre de 2014 (rec. 298/2014, FJ 1):

"(···) Esta misma Audiencia, en sentencia de 7.10.2011 señala que concretados los extremos de la sentencia que se recurren, resulta suf‌iciente para entender cumplido el presupuesto procesal de admisibilidad, máximo ante la f‌lexibilidad con que ha de ser entendida la norma en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en su parcela de acceso a los recursos legalmente previstos y a la posibilidad de subsanar el posible defecto.

En el mismo sentido, también la de la sección 3ª de 29.10.2010 que cita doctrina del Tribunal Supremo en orden al alcance y f‌inalidad del art. 457 de la ley adjetiva, entre otras, en Sentencias de 6 de noviembre de 2009 y 8 de marzo ó 25 de mayo de 2010, en la última de las cuales, tras recordar, como en las anteriores, el carácter restrictivo con que ha de interpretarse esta norma favoreciendo la admisión del recurso, y tras reiterar, una vez más, que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustif‌icadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. De aplicación, pese a venir referido a la norma, antes de la vigente reforma, pero válida la doctrina, añadiendo que debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los f‌ines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrif‌ican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE .

Es verdad que en el escrito de interposición no se citan las normas que se consideran infringidas, ni se distingue entre los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y sus pronunciamientos, remitiéndose a las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda. Ciertamente, la Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reordenó el recurso de apelación, estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notif‌icación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el artículo 458 de la misma Ley Procesal Civil . Pero, en este caso no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada al amparo del artículos 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de identif‌icación de los pronunciamientos impugnados:

En primer lugar, porque se deduce de la lectura del recurso que, al no especif‌icarse alguno de ellos, resulta que son recurridos todos, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa.

Y, en segundo lugar, porque el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso", de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos.

En este sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Orense: num. 392/2013, de 14 de noviembre, de La Rioja, sec. 1ª, de 26-12-2013, num. 365/2013, rec. 262/2012, y de Baleares, sec. 3ª, de 14-1-2014, num. 8/2014, rec. 432/2013 . Es cierto que hubiera sido deseable mayor claridad en el escrito de interposición del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR