SAP Granada 395/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2014:2188
Número de Recurso298/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución395/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 298/14 - AUTOS Nº 1141/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 395/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 298/14- los autos de Procedimiento Ordinario nº 1141/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Disco Sexy, S.L, representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, contra Dª Remedios, que ejerce la representación en su propio nombre y en el de la también demandada W.R. Berkley España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Don Juan Antonio Montenegro Rubio, procurador de los tribunales en nombre y representación de Disco Sexy S.L., contra Doña Remedios y contra W.R. Berkley España, debiendo condenar y condenando a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 3.000 euros mas intereses legales con carácter solidario, sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria que impugnó la sentencia; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión ejercitada, se fundamenta en responsabilidad profesional de la Procuradora demandada doña Remedios por cuya negligencia, en tesis de la demandante, se vió impedida de presentar recurso de casación frente a una sentencia de esta Audiencia que revocaba la de primera instancia. La demanda se presenta por DISCO SEXI S.L. Frente a la Procuradora y su aseguradora W.R. BERKLEY ESPAÑA S.A. La sentencia acoge en parte la pretensión limitando a 3000 euros la suma a recibir. Se recurre por la demandante e impugnan los demandados.

SEGUNDO

Recurso de apelación que presenta la demandante.

Se motiva en primer lugar en infracción del art. 20.4 de la LCS que obliga a imponer de oficio el interés al que el precepto se refiere, contra la aseguradora.

Se orienta luego a un error material en el fundamento de derecho tercero que estudia el alcance de la responsabilidad de la aseguradora atendiendo al contrato convenido con la codemandada Sra. Remedios y la franquicia de la misma. Se limita la parte a concretar el primer motivo de su discrepancia, que se ha citado, para luego, tras recoger el fundamento tercero de la sentencia, en su literalidad, añadir sin otro argumento, que "la diferencia de esos 800 euros hace que lo expresado por esta parte resulte comprensible y por el contrario lo expuesto en la sentencia que ahora se recurre, al menos en esa consideración no sea comprensible. Es por ello que también debe modificarse la resolución en el extremo aludido". Luego el tercero de los motivos se refiere a la no condena en costas atendida la parcial estimación de la demanda. Se trata en todo caso de un error material que se debió corregir acudiendo a los mecanismos procesales para ello.

Las apeladas entienden que se ha producido inobservancia de los requisitos del recuso de apelación, que exige el art. 458.2 LEC .

Dispone el precepto dicho, que 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

  1. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna el segundo de ellos, que no fundamenta las razones de mantener su reclamación primera sin que se contenga referencia a las razones del error del juzgador en orden al éxito de su pretensión, pero lo cierto es que en el suplico de su escrito fija con claridad los extremos que deben ser corregidos en la sentencia, que no originan indefensión alguna y que cumple los extremos exigidos por el num. 2 del art. 458 LEC citado.

Esta misma Audiencia, en sentencia de 7.10.2011 señala que concretados los extremos de la sentencia que se recurren, resulta suficiente para entender cumplido el presupuesto procesal de admisibilidad, máximo ante la flexibilidad con que ha de ser entendida la norma en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en su parcela de acceso a los recursos legalmente previstos y a la posibilidad de subsanar el posible defecto.

En el mismo sentido, también la de la sección 3ª de 29.10.2010 que cita doctrina del Tribunal Supremo en orden al alcance y finalidad del art. 457 de la ley adjetiva, entre otras, en Sentencias de 6 de noviembre de 2009 y 8 de marzo ó 25 de mayo de 2010, en la última de las cuales, tras recordar, como en las anteriores, el carácter restrictivo con que ha de interpretarse esta norma favoreciendo la admisión del recurso, y tras reiterar, una vez más, que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. De aplicación, pese a venir referido a la norma, antes de la vigente reforma, pero válida la doctrina, añadiendo que debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE .

Es verdad que en el escrito de interposición no se citan las normas que se consideran infringidas, ni se distingue entre los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y sus pronunciamientos, remitiéndose a las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda. Ciertamente, la Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reordenó el recurso de apelación, estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el artículo 458 de la misma Ley Procesal Civil . Pero, en este caso no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada al amparo del artículos 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de identificación de los pronunciamientos impugnados: En primer lugar, porque se deduce de la lectura del recurso que, al no especificarse alguno de ellos, resulta que son recurridos todos, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa. Y, en segundo lugar, porque el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso", de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos. En este sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Orense: num. 392/2013, de 14 de noviembre, de La Rioja, sec. 1ª, de 26-12-2013, num. 365/2013, rec. 262/2012, y de Baleares, sec. 3ª, de 14-1-2014, num. 8/2014, rec. 432/2013 . Es cierto que hubiera sido deseable mayor claridad en el escrito de interposición del recurso en cuanto a la determinación de los concretos pronunciamientos impugnados. El resultado de ello, sin embargo, no ha de ser la inadmisión del recurso puesto que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso y, no puede olvidarse que no toda irregularidad procesal es determinante de nulidad, sino únicamente aquella que produce efectiva indefensión ( artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). El efecto jurídico de no haber formulado alegación específica alguna respecto a cada pretensión, finalmente acogida por la sentencia de primera instancia en sus respectivos pronunciamientos, no debe ser la inadmisión del recurso.

TERCERO

La primera cuestión que se somete a esta Sala es la referida a los intereses del art. 20.4 LEC . Esta Audiencia, en sentencia de 20.12.2013, señala, que la cuestión a resolver en...

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