SAP Granada 143/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Fecha25 Junio 2021
Número de resolución143/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 169/21

JUZGADO Nº 12 GRANADA

AUTOS J. ORDINARIO Nº 1286/19

PONENTE SR. D. Mª JOSE RIVAS VELASCO

SENTENCIA NUM.- 143

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADOS

Dª Mª JOSE RIVAS VELASCO

D. ALBERTO MANUEL DEL AGUILA ALARCON

En la ciudad de Granada a 25 de junio de dos mil veintiuno. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Granada, en virtud de demanda de Elisabeth Y Severino representados por el Procurador de los Tribunales Dª Mª del Rocío Sánchez Sánchez y asistidos por Letrado Sergio Ferrer Molina contra PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales

D. Juan Ramón Ferreira Siles y asistido por Letrado. D. José Antonio Sánchez Pérez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en doce de enero de dos mil veintiuno, contiene el siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Germán Cristóbal Rebertos Báez, procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Severino y Da. Elisabeth, contra la Cía. de Seguros Patria Hispania S.A. debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone a favor de

D. Severino la cantidad de 5.813,97 euros y a favor de Da. Elisabeth la cantidad de 26.853,67 euros más intereses del artículo 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta la entrega de los cheques por parte de la demandada a la actora, excepto por la cantidad de 45,39 euros desde la fecha del siniestro hasta su abono, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª JOSE RIVAS VELASCO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por el apelado con carácter previo como causa de inadmisión del recurso de apelación el no haber dado cumplimiento a los presupuestos exigidos por el Art. 458, 2 de la LEC en cuanto a la omisión de los pronunciamientos que se impugnan.

En el cuerpo del recurso de apelación interpuesto se recogen como motivos a modo de índice los siguientes: alcance y valoración de las lesiones de los actores, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de dña. Elisabeth, e intereses del artículo 20 de la LCS.

En concreto imputa falta de motivación a la sentencia apelada por cuanto af‌irma, no puede conocer los motivos por los que acoge los postulados del perito de la parte demandada; impugna la valoración de la secuela reconocida en la sentencia y a la que asigna un punto así como la falta de reconocimiento en sentencia de la presencia de gonalgia izquierda postraumática y artrosis postraumática y/o dolor en mano izquierda; valoración del perjuicio estético así como la f‌ijación del interés penitencial hasta la entrega de los importes ofrecidos por la entidad aseguradora.

Para la determinación de la existencia o no de causa de inadmisión se ha de partir de la sentencia de esta misma Sección, la SAP de Granada de 07 de noviembre de 2014 (rec. 298/2014, FJ 2): "(···) Las apeladas entienden que se ha producido inobservancia de los requisitos del recuso de apelación, que exige el art. 458.2 LEC .. Esta misma Audiencia, en sentencia de 7.10.2011 señala que concretados los extremos de la sentencia que se recurren, resulta suf‌iciente para entender cumplido el presupuesto procesal de admisibilidad, máximo ante la f‌lexibilidad con que ha de ser entendida la norma en aras a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en su parcela de acceso a los recursos legalmente previstos y a la posibilidad de subsanar el posible defecto. En el mismo sentido, también la de la sección 3ª de 29.10.2010 que cita doctrina del Tribunal Supremo en orden al alcance y f‌inalidad del art. 457 de la ley adjetiva, entre otras, en Sentencias de 6 de noviembre de 2009 y 8 de marzo ó 25 de mayo de 2010, en la última de las cuales, tras recordar, como en las anteriores, el carácter restrictivo con que ha de interpretarse esta norma favoreciendo la admisión del recurso, y tras reiterar, una vez más, que la interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustif‌icadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. De aplicación, pese a venir referido a la norma, antes de la vigente reforma, pero válida la doctrina, añadiendo que debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los f‌ines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrif‌ican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE (···) Pero, en este caso no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada al amparo del artículos 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de identif‌icación de los pronunciamientos impugnados: En primer lugar, porque se deduce de la lectura del recurso que, al no especif‌icarse alguno de ellos, resulta que son recurridos todos, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa. Y, en segundo lugar, porque el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso ", de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo.".

Siguiendo el criterio anteriormente referido y en tanto que como se ha expuesto constan claramente los motivos por los que se opone a la sentencia dictada, siendo la resolución apelable e interpuesto en tiempo y forma el recurso, no concurre la causa de inadmisibilidad invocada.

SEGUNDO

Centra el motivo de oposición la apelante en la existencia de falta de motivación de la sentencia apelada.

Al respecto de la falta de motivación, la sentencia de esta misma sección del 09 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP GR 1273/2017 - ECLI:ES:APGR:2017:1273) "sin bien es doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, solo existe incongruencia omisiva

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