SAP Granada 260/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2017:1273
Número de Recurso182/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 (Rollo 182/17)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 182/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 379/10

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 260/17

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a nueve de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de Dª Angustia, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Isabel Aguayo López y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Javier Villalta Gutiérrez, contra Dª Coro, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Aurelia García-Valdecasas Luque y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan José Ruiz de Adana y Bellido.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 15 de diciembre de 2016, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que estimo la demanda presentada por Doña Angustia contra Doña Coro y declaro la responsabilidad dela demandada por la defectuosa prestación servicios sanitarios contratados por la demandante y condeno a la demandada al pago a la actora de 39.442,87 euros más el interés legal sobre dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda; las costas se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por Dª Angustia .

Se alega en fundamento este recurso, error en la valoración de la prueba que enlaza con la denuncia de falta de motivación, en cuanto se refiere a la existencia de culpa y relación causal. Califica la cirugía realizada de reparadora y sostiene que la prueba pericial practicada a su instancia evidencia su actuación conforme a las reglas de la lex artis, lo que entiende que no aparece desvirtuado por ninguna otra prueba. En cualquier caso en cuanto al resultado de la operación del abdomen, se alega interferencia en la relación causal por la intervención ginecológica realizada poco después, aludiendo al informe del Doctor José .

Por otro lado se alega la existencia de consentimiento informado, en razón a la documental del mismo en relación con la testifical de la enfermera.

Finalmente se denuncia incongruencia de la sentencia al condenar al pago de intereses por mora no pedidos y de las costas.

SEGUNDO

En relación a la motivación, debemos resaltar que la exigencia de una respuesta motivada no obliga una determinada extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 ).

Por lo tanto sin bien es doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento constituye requisito ineludible de la actividad judicial, solo existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, sí a los aspecto fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no sea necesaria una referencia exhaustiva siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, bastando con que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Como pone de manifiesto el TS en sentencia de 8-4-14 no debe confundirse una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, con el hecho de que la sentencia no tome en consideración determinados elementos de prueba relevantes, a juicio de la recurrente, lo que carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación, pues es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC 13/2004 y 25 de noviembre de 2010, RC 305/2007 ).

TERCERO

En este caso la resolución apelada expresa claramente el fundamento de la condena con referencia a déficit del consentimiento informado, con explicación del porqué se considera insuficiente, y mala praxis, con vulneración de la lex artis que origina un daño desproporcionado con frustración de la mejora pretendida por la actora.

El TS en sentencia de 11 de abril de 2013, número 199/2013, expresa en relación con el consentimiento informado: "Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo (RJ 2003, 3916) ; 23 de julio de 2003 (RJ 2003, 5462) ; 21 de diciembre 2005 (RJ 2005, 10149) ; 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 8059) ; 13 (RJ 2011, 3279) y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril ( RCL 1986, 1316 ),

General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad".

"Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001 (RJ 2001, 6891) ; 29 de mayo 2003 ). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es en definitiva, una información básica y personalizada en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención ...".

Por todo ello siendo dicha actuación elemento esencial de la lex artis y lo recogido en la resolución apelada al respecto, debemos considerar suficiente la motivación de la sentencia del Juzgado.

CUARTO

Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo...

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