SAP Valencia 144/2022, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2022
Fecha06 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0573

SENTENCIA Nº 144

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a seis de abril del año dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 340-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUATRO DE LOS DE DIRECCION000 .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Tomás representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TERESA SANJUAN MOMPO y asistido del Letrado D. JOAQUIN ALBORCH COLL; como APELADAS-DEMANDANTES DOÑA Lucía Y DOÑA

Macarena representadas por el Procurador de los Tribunales D. LUIS SALA SARRIÓN y asistidas del Letrado

D. JAVIER GENIS PERUCHO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintuno contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña Lucía y Doña Macarena, representadas por el Procurador Don Luis Sala Sarrión y asistidas por el Abogado Don Javier Genís Perucho; contra Don Tomás, representado por la Procuradora Doña María Teresa Sanjuan Mompó y asistido por el Abogado Don Joaquín Alborch Coll:

  1. DECLARO que el demandado viene poseyendo el inmueble propiedad de las demandantes, sito en CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION001 (Valencia), sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y por tanto en situación de precario.

  2. DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble reseñado.

  3. CONDENO a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada inca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal. 4º. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Tomás interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar Conforme a los arts. 456 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los arts. 281 y 301 LEC., referidos, respectivamente, al objeto y necesidad de la prueba, y al interrogatorio de parte.

En Conforme a los arts. 456 y 458 LEC., se denuncia la infracción de los arts. 376 y 377, 1º y 3º, referidos, respectivamente, a la valoración de las declaraciones de los testigos y a la tacha de testigos.

En tercer lugar conforme a los arts. 456 y 458 LEC., se denuncia error en la apreciación de la prueba, con la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la "carga de la prueba". Igualmente consideramos infringido el art 386 LEC., referido a las "presunciones judiciales". Lo que convinieron las ahora partes en este procedimiento, los hermanos Tomás, Lucía y Macarena, sobre la propiedad y destino de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de DIRECCION001, y con ello daban cumplimiento a la voluntad de sus padres Don Agapito y Dña. Vanesa, fue que en esa casa quedaría viviendo, de por vida, el hijo Don Tomás con sus padres; y acaecido el fallecimiento de todos éstos, dicha vivienda quedaría de propiedad de las hermanas Lucía y Macarena .

El hecho de que, siendo la referida casa de la CALLE000, NUM000, de DIRECCION001, el único bien que integraría la herencia de los mencionados progenitores Don Agapito y Dña. Vanesa, no establecieran dichos cónyuges que dicha vivienda, al fallecer éstos, quedara por terceras partes indivisas de sus tres hijos, Tomás, Lucía y Macarena, lo fue por evitar que, ante la animadversión y diferencias que la familia Macarena Tomás Lucía había tenido y mantenía con la que había sido esposa de Don Tomás

-vid. el Certif‌icado de Empadronamiento aportado en fecha 09/11/2020-; de igual forma atiende el pago de los impuestos y tasas que gravan la propiedad y el uso de dicha vivienda

-en algún caso de que dichos impuestos los titularice su hermana, anualmente, D. Tomás les satisface a éstas dichos importes-; idéntico proceder se da con el pago de los suministros de luz, agua y teléfono existentes en dicha vivienda. Finalmente, D. Tomás es el tomador del Seguro de Hogar que la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, de DIRECCION001, pagando anualmente la prima de dicho seguro -vid. los docs. nº 1 a 5 aportados junto a nuestro escrito de contestación de la demanda-.

De conformidad con lo que era voluntad sus padres Don Agapito y Dña. Vanesa, y lo que así tuvieron siempre convenidos sus tres hijos, Tomás, Macarena y Lucía, tiene el derecho a residir en dicha casa, como usufructuario vitalicio de la misma, casa que quedará de plena propiedad en proindiviso de sus hermanas Doña Macarena y Doña Lucía, cuando fallezca Don Tomás, pero no antes.

Al presente, pudiendo hacerlo -imprescriptibilidad de las acciones hereditarias-, esta parte no va a impugnar e interesar la nulidad de la denominada "Escritura de Entrega de Legado", otorgada en fecha 29/12/2012, por los hermanos Tomás Lucía Macarena ante el Notario de Albaida D. Eulogio Jover Barber -el doc. 1 de la demanda-; pues la misma, a los tres

hermanos les consta que no se ajusta ni a lo que querían sus progenitores, ni a la realidad - contrato simulado-.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testif‌ical

En segunda instancia: Interrogatorio de parte.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló la audiencia del día veintitrés de marzo de dos mil veintidós para celebración de vista que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Tomás es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Lucía Y DOÑA Macarena ejercitando acción de desahucio por precario respecto de la vivienda, sita en DIRECCION001 (Valencia) CALLE000 NUM000 .

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

" PRIMERO. DE LAS ALEGACIONES.- Se ejercita acción dirigida a recuperar la posesión del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION001 (Valencia), cuya propiedad af‌irman ostentar las actoras según escritura de entrega de legado otorgada ante el Notario Don Eulogio Jover Barber de fecha 29 de marzo de 2012, número de protocolo 426. Según se af‌irma en la demanda, la vivienda fue cedida en precario al demandado, hermano de aquellas, con base en la buena relación familiar existente, siendo suf‌iciente para recuperar su posesión la mera voluntad de las demandantes, si bien se verif‌icaron intentos de solución extrajudicial, con resultado infructuoso. El demandado compareció y contestó, alegando que lo que acordaron los tres hermanos, con el in de dar cumplimiento a la voluntad de sus progenitores, fue que en la vivienda referida quedaría viviendo, de por vida, el demandado, primero con sus padres y, fallecidos estos, pasaría la propiedad a sus hermanas Doña Lucía y Doña Macarena . La razón por la que así se hizo fue para evitar que la esposa y el hijo del demandado, con quienes no exista buena relación, pudieran acceder a ninguna propiedad de la familia Macarena Tomás Lucía . El demandado contrajo matrimonio con Doña Melisa en el año 1968 y pasó a residir en otro domicilio, si bien como consecuencia de la ruptura matrimonial, en el año 1994 el demandado volvió a residir en la casa de la CALLE000 núm. NUM000, permaneciendo allí desde entonces y abonando el pago de impuestos,

tasas, suministros y seguro de hogar. A raíz de que hace aproximadamente dos años el demandado cayera gravemente enfermo, retomó el contacto perdido con su único hijo, fruto de la relación conyugal mantenida con Doña Melisa, no siendo tal extremo del agrado de las hermanas del demandado, quienes dejaron de mantener toda relación con el mismo. De igual manera, el 30 de enero de 2020 las demandantes se apropiaron de la totalidad del saldo que exista en una cuenta bancaria titularidad de los tres hermanos, sin que hayan procedido a su reintegro. El demandado no ha estado viviendo en precario, sino que tiene derecho a residir en la casa como usufructuario vitalicio, siendo intención del mismo impugnar e interesar la nulidad de la escritura de entrega de legado otorgada el 29 de diciembre de 2012. Finalmente, se añade que el demandado es una persona de edad avanzada, enfermo y dependiente, sin alternativa de vivienda.

SEGUNDO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Con carácter previo y respecto de la f‌igura del precario, se hace conveniente citar la SAP GUIPUZKOA, Civil sección 2 del 29 de abril de 2016 (ROJ: SAP SS 300/2016 -ECLI:ES:APSS:2016:300 ), que recuerda lo siguiente:

" ... ha de tenerse en cuenta que la institución del precario actualmente no se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, dado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no se contiene un precepto similar al art. 1.565, regulado en la anterior, en el cual se disponía que "Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda:.......... 3º Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la f‌inca, sea rústica o urbana,

sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe", por lo que dicha institución se ha conf‌igurado a lo...

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