ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:3794A
Número de Recurso589/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Paloma , presentó el día 16 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 234/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 290/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de enero de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Con fecha 27 de noviembre de 2014 por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunica la designación por el turno de oficio del procurador D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez para la representación de la recurrente Dª Paloma . La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 20 de febrero de 2015, tuvo entrada el escrito del procurador Sr. Codosero Rodríguez en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo. 477.2 de la LEC , en su fundamentación, a modo de un escrito de alegaciones, alude a la infracción del artículo 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , de la usura y oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013, que declara la nulidad de un contrato de préstamo así como de la hipoteca que garantizaba el préstamo, al considerar usurario el contrato de préstamo. La recurrente considera que al haber sido declarados nulos por abusivos los intereses de demora y gastos de devolución del contrato de préstamo objeto del recurso, ello lleva necesariamente a declarar la nulidad del contrato de préstamo por aplicación de la ley 23 de julio de 1908.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación del concepto de jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC , puesto que la parte recurrente cita una sola sentencia de esta Sala, siendo necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que fundamenta el recurso.

    Asimismo el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3.º LEC ), dado que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    Cualquier contradicción que se quisiera ver entre la doctrina de esta Sala alegada como infringida, referida a la nulidad del contrato de préstamo así como de la hipoteca que garantizaba el préstamo, al considerar usurario el contrato de préstamo, y la sentencia recurrida pasaría necesariamente porque en esta última se hubiera declarado probado la existencia de un contrato de préstamo usurario. Sin embargo, nada de eso aparece declarado en la resolución impugnada, en la misma se aplica jurisprudencia de esta Sala, que mantiene que a los intereses de demora no le es aplicable la Ley 23 de julio de 1908 y si lo es a los intereses remuneratorios ( STS de 26 de octubre de 2011 y 2 de octubre de 2001 ). Tras lo cual, analiza el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de préstamo objeto del recurso, que se establecieron en el 8,25% y considera que eran lo usuales en el mercado en la fecha del contrato, por tanto descarta su carácter usurario. Sin embargo al analizar los intereses de demora pactados, 24% anual, considera abusiva la cláusula que los fija, por superar notablemente el interés normal del dinero y siguiendo doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene por no puesta la cláusula de intereses de demora, pero sin que ello suponga como pretende la parte recurrente la nulidad total del contrato de préstamo, pues éste puede existir perfectamente sin los intereses de demora. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado en el recuso examinado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no estando personada la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma , contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 234/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 290/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente personada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR