STS, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 13/noviembre/2013 [recurso de Suplicación nº 3333/2012 ], que resolvió el formulado por la misma parte, frente a la pronunciada en 18/abril/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla [autos 112/2012], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Valentina contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro el mismo como IMPROCEDENTE, condenando estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice en la cantidad de 50.169,67 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido (5 de diciembre de 2011) hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1) Doña Valentina , ha venido prestando sus servicios de manera ininterrumpida para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el 18 de octubre de 2000, percibiendo por ello un salario día a efectos de despido de 99,84 euros, en un primer momento para la Delegación Provincial de Sevilla y posteriormente para la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana.- 2)Doña Valentina prestó sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía según los siguientes: 1.- Contrato Administrativo de Consultoría y Asistencia Técnica Y Servicios desde el 18 de octubre de 2000 a 18 de diciembre de 2000. 2.- Contrato Administrativo de Consultoría y Asistencia Técnica y Servicios desde el 12 de septiembre de 2011 a 12 de marzo de 2002. 3.- Contrato Administrativo de Consultoría y Asistencia Técnica Y Servicios desde el 18 de octubre de 2002 a 30 de junio de 2003. 4.- Contrato Administrativo de Consultoría y Asistencia Técnica y Servicios desde el 30 de junio de 2003 a 15 de diciembre de 2004. 5.- Contrato Administrativo de Consultoría y Asistencia Técnica y Servicios desde el 16 de diciembre de 2004 para la Recopilación de datos sobre las Actuaciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente relativa a trabajos de mejoras en cubiertas forestales, por un periodo de 12 meses que se prorrogó 11 meses más. 6.-Contrato de Servicios para Seguimiento de las nuevas aplicaciones en la gestión presupuestaria con duración de 25 meses.- 3) La prestación de servicios por la actora se llevaba a cabo en dependencias de la Consejería en la avenida Manuel Siurot n° 50 de Sevilla. Para el desempeño de sus funciones la actora dispone de un puesto de trabajo fijo en las citadas dependencias y cuenta con medios materiales facilitados por la Consejería en las mismas condiciones que el resto de personal de la administración contratante (ordenador, base de datos, mesa y material de oficina) y su trabajo se desarrolla plenamente integrada en la organización de dichas dependencias y así cuenta con número de teléfono corporativo, tienen clave de acceso a la Intranet y la base de datos de la Consejería, disponen de dirección de correo electrónico corporativo y asistencia de la Junta al efecto.- Sus funciones estaban supervisadas y dirigidas por el Jefe de Servicio y personal de dirección, quedando constancia no sólo de que se impartían directrices de coordinación sino de la existencia de un poder de organización y dirección desplegado sobre la totalidad del personal a su servicio, siendo los Jefes de Servicios don Domingo , doña Gregoria y actualmente don Lázaro .- Realizaba una jornada diaria de 7 horas de 8:00 a 15:00 horas, de lunes a viernes; para la obtención de permisos, licencias, vacaciones se integraba en el correspondiente cuadrante del servicio (junto a los demás funcionarios y trabajadores del servicio) previa autorización del Jefe de Servicio y justificación en su caso.- Entre las funciones de la actora se encontraban la de recopilación de los datos generados por los proyectos de reforestación y relacionados con los Espacios Naturales de Andalucía, confección con ellos de bases de datos, tablas y fichas, procesado de información, seguimiento de los proyectos ejecutados o en ejecución a través de aplicaciones informáticas, elaboración y mantenimiento de un archivo ordenado y accesible de la información provinente de las demandas que se atienden.- 4) En los contratos celebrados por la actora y la administración contratante se estipulaba un precio total correspondiente al periodo contratado y con cargo a una partida presupuestaria, sin embargo se realizaba un abono mensual, en cantidades siempre fijas, estando obligado la trabajadora a la emisión de facturas, con carácter general de la misma cantidad. En junio de 2010, se produjo una rebaja de las percepciones entre un 5 y un 7,5% y se modificó el procedimiento seguido hasta la fecha de modo que las cantidades facturadas eras variadas con el máximo del precio del contrato.- Consta la existencia de facturas durante los meses de vacaciones y por el doble de la cantidad facturada respecto del mes anterior y posterior al correspondiente al mes de vacaciones.- 5) Consta en autos (doc. 2 de los aportados por la actora que se da por reproducido) Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 28 de marzo de 2011 sobre visita de inspección girada al centro de trabajo de la actora, que concluyó con la extensión de acta de liquidación contra la demandada por las infracciones que en ella se recogen tras la comprobación de la actividad constante y habitual en aquella en el ámbito físico de sus dependencias de la actora (entre otros), cumpliendo un horario, con un descanso anual consistente en un mes de vacaciones aprobadas junto al resto de trabajadores, percibiendo un retribución periódica mensual, que concluyó se trataba de una prestación de servicios de naturaleza laboral.- 6) Por Resolución de fecha 2 de diciembre de 2011 la demandada ponía en conocimiento de la actora la finalización del plazo de ejecución del contrato con efectos de 5 de diciembre de 2011 (folio 17 de las actuaciones que se da por reproducido).- 7) En fecha 13 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social n° 8 de Sevilla dictó sentencia (doc.4 de los aportados por la actora) en el procedimiento 959/2011 instado por la Inspección de Trabajo, declarando que la relación que ha vinculado a doña Valentina con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía era de carácter laboral.- 8) Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.- 9) Presentada reclamación previa el 5 de diciembre de 2011 que no fue estimada, el 27 de enero de 2012 se presentó demanda contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por despido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2, de Sevilla, de fecha 18 de abril 2012 , recaída en autos promovidos a instancia de DÑA. Valentina , por despido, debiendo confirmar dicha resolución, condenando a la recurrente en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, en concepto de honorarios, del Sr. Letrado impugnante del recurso".

CUARTO

Por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 8 de noviembre de 2012 (R.1261/12 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante en las presentes actuaciones ha prestado servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía -con intervalos que no constan debidamente detallados- desde el 18/10/00 y hasta el 05/12/2011, mediando diversos contratos administrativos de «Consultoría y Asistencia Técnica y Servicios», habiendo calificado su cese la STSJ Andalucía/Sevilla 13/11/13 [rec. 3333/12 ] como constitutivo de despido improcedente, al considerar -en aplicación de la doctrina de esta Sala- que la relación era laboral, por realizarse la actividad en idénticas condiciones al personal de la Consejería y en régimen de completa dependencia.

  1. - Se formula recurso de casación para la unidad de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 10 , 41 y 277.4 LCSP [Ley 30/2007, de 30/Octubre ]. Y se señala como decisión de contraste la STSJ Andalucía/Málaga 08/11/12 [rec. 1261/12 ] que en supuesto similar al de autos -ni la parte actora ni el Ministerio Fiscal cuestionan la existencia de la exigible contradicción- llega a opuesta conclusión, por entender que a partir de la Ley 30/2007 «lo fundamental ... para establecer la naturaleza del contrato suscrito con la Administración no será atender a la clase de servicio que se presta, sino la existencia de una norma con rango de ley que autorice su adscripción al área de actuación administrativa».

SEGUNDO

No cuestiona la Administración recurrente que a partir de la entrada en vigor de la DA Cuarta de la Ley 30/1984 [2/Agosto ] se hubiesen situado al margen de la ley los «contratos de colaboración temporal en régimen administrativo», a excepción de la «realización de trabajos específicos y concretos no habituales», posteriormente regulados por el RD 1465/1985 [17/Julio]; limitada posibilidad ésta que permaneció inalterada en la inicial LCAP [Ley 13/1995, de 18/Mayo], aunque sí suprimida -del art. 197.4 de aquélla- por la Ley 53/1999 [28/Diciembre ]; persistiendo la supresión -como es lógico- en el art. 196 del TR RD- Legislativo 2/2000 [16/Julio ]. Situación normativa determinante de que la Sala mantuviese que únicamente cabía la posibilidad de la contratación por vía administrativa de personas individuales cuando lo que se contrataba era la realización de un trabajo específico - una obra contratada en atención a su resultado- y no unos servicios desconectados de aquel resultado (así, entre tantas otras, SSTS 19/05/05 -rec. 2464/04 -; ... 26/02/08 -rcud 1063/07 -; 14/10/08 -rcud 614/07 -; 17/06/09 -rcud 3338/07 -; y 13/07/10 -rcud 3142/09 -). Pero lo que mantiene en el recurso es que tanto el art. 10 LCSP [«Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro»], como el 277.4 [«A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante»], «obligan a un nuevo estudio de esta problemática y ... deben suponer un replanteamiento de esta cuestión en el sentido de hacer inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia del TS sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o "un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada, dada la indudable claridad del artículo 10, y... propiciar la "resurrección" ... de la corriente "formalista" ... conforme a la cual aun cuando exista una inserción en el ámbito organizativo de la administración... ello no podrá llevar a la consecuencia de la calificación de la naturaleza laboral del contrato».

TERCERO

1.- El recurso no puede ser acogido, en primer lugar porque la contratación posterior a la Ley 30/2007 -la llevada a cabo en último lugar, el 05/11/09- ya afectaba a una relación de naturaleza indefinida -no fija- siendo así que la relación laboral se había iniciado en 18/10/00 sin específico amparo legal y es constante doctrina de la Sala que un contrato temporal inválido por desajuste con su regulación de Derecho necesario, determina que la relación laboral se constituya con el carácter de indefinida, cualidad que no se pierde por novaciones contractuales que incluso en sí mismas pudieran considerarse válidas, con la consecuencia natural de nulidad de todos los contratos temporales celebrados con posterioridad y de considerar tiempo de servicio a efectos indemnizatorios - art. 56.1.b) ET - todo el período trabajado ( SSTS 18/05/92 -rcud 1501/91 -; ... ; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; ... 06/03/09 -rcud 3839/07 -; y 20/10/10 -rcud 3007/09 -).

  1. - Pero es que tampoco el último contrato encontraría apoyo en las previsiones de la LCSP de 2007, conforme al criterio que exponen recientes decisiones de esta Sala [SSTS 21/07/11 -rcud 2883/10 -; 22/12/11 -rcud 3796/10 -; 16/05/12 -rcud 2227/11 -; 19/06/12 -rcud 3159/11 -; 15/07/13 -rcud 3227/12 -; 16/12/13 -rcud 3265/12 -; y 21/07/14 -rcud 2676/13 -] a las que el Ministerio Fiscal se refiere oportunamente en su fundado informe. De acuerdo al indicado criterio de la Sala:

a).- La delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador «el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social».

b).- En este sentido, «... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva ... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que ... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos"».

c).- Ello es así porque «... la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora».

d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP [«Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro»], en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso «... parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/Octubre] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional", está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en plena coincidencia con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, reiterando criterio -para supuestos idénticos- seguido por la STS 21/Julio/2014 [Rcud. 2676/13 ]. Con imposición de costas [ art. 235 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia dictada por el STSJ Andalucía/Sevilla en fecha 2999/2013 [rec. nº 3333/12 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 18/Abril/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Sevilla [autos 1108/11], a instancia de Dª Valentina y en causa tramitada por despido.

Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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