STS, 11 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Estibaliz , contra de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1940/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos núm. 708/2013, seguidos a instancias de Dª Estibaliz frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Estibaliz frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que no ha existido despido, sino válida extinción del contrato de trabajo, absolviendo al organismo demando de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Estibaliz con DNI n° NUM000 ha venido prestando sus servicios para el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda dependiente del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid mediante contrato de trabajo laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario celebrado al amparo de lo estableció en el artículo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2° del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre , desde el día 3 de Octubre de 1993, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo II.SS ocupando un puesto de Auxiliar Administrativo Taquígrafo Estenotipista y salario mensual de 1.571,70 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Ambas partes suscriben el contrato de trabajo que obrante a los folios 53 a 55 se da íntegramente por reproducido, destacando las siguientes cláusulas: La Primera.- Conforme lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2° del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre , este contrato tiene por objeto la prestación, por parte del trabajador, de un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada al comienzo de este contrato en la Institución Sanitaria igualmente mencionada, hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. La Segunda- Las funciones a realizar y las obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de 1.971 (B.O.E. del día 22), con las modificaciones introducidas por normas posteriores, y en las disposiciones generales y específicas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria. En ningún caso los servicios prestados como consecuencia de este contrato temporal otorgan al trabajador derecho alguno a acceder a la propiedad de la plaza desempeñada, sea cual sea el tiempo de duración de tales servicios. La Cuarta.- Conforme a lo previsto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , y en aplicación de lo establecido en los artículos 15.1.a) de dicho Estatuto y 2.b) del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se pactan expresamente las siguientes causas de extinción de este contrato: A) La incorporación, a la plaza desempeñada por el trabajador, del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos reglamentariamente establecidos, B) La amortización, mediante el correspondiente acuerdo formal del órgano competente, de la plaza desempeñada por el trabajador. La extinción de este contrato por las causas expresadas en esta Cláusula Cuarta no dará derecho a indemnización alguna en favor del trabajador y se producirá sin necesidad de preaviso, salvo que su duración hubiera superado el año, caso en el que será necesaria su notificación al trabajador con una antelación de quince días. TERCERO.- Por Resolución de 22 de Marzo de 2013 del Director General de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud, se procede a la amortización de 476 puestos de trabajo de la plantilla orgánica del Hospital Universitario Puerto de Hierro - Majadahonda, entre los que se encuentra el ocupado por la demandante, de la categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo 2). Mediante escrito del Director Gerente del Hospital, de fecha 27 de Marzo de 2013, se comunica a la trabajadora su cese por amortización de su plaza con efectos de 31 de Marzo de 2013. Se negocia en la Mesa Sectorial de Sanidad el proceso de reordenación del personal no sanitario de los Grupos C1, C2 y E del Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda, levantándose Actas de las reuniones celebradas los días 31 de Octubre de 2012, 15 de Enero de 2013, 22 de Enero de 2013, 30 de Enero de 2013, 20 de Febrero de 2013 y 21 de Febrero de 2013. Dichas Actas obran en el Expediente Administrativo (folios 255 y ss) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. CUARTO.-Que con efectividad de 1 de enero de 2002 fueron transferidas a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD, mediante REAL DECRETO 1479/2001, DE 27 DE DICIEMBRE, al amparo de lo previsto en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, el Real Decreto 1959/1983, sobre normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias. Que cuando la trabajadora fue contratada por el extinto INSALUD el Hospital Universitario Puerta de Hierro estaba ubicado en Madrid capital, concretamente en la C/ San Martín de Porres nº 4, C.P.: 28.035 de Madrid. Que el Hospital Universitario Puerta de Hierro ubicado en Madrid capital, concretamente en la C/ San Martín de Porres nº 4, C.P.: 28.035 de Madrid fue trasladado al Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda. Como consecuencia del citado traslado se firmó el Pacto sobre el proceso de traslado del Hospital Puerta de Hierro al Nuevo Hospital Puerta de Hierro de Majadahonda con fecha 22 de octubre de 2.004 firmado entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales CC.OO. CEMSATSE, CSIF, CSIT, SAE. QUINTO.- Mediante Acuerdo de 5 de Diciembre de 2007 de la Mesa Sectorial de Sanidad, referente a la Comisión del proceso de traslado del personal del Hospital Puerta de Hierro a Majadahonda se ofreció al personal estatutario interino (sanitario y no sanitario) optar entre integrarse como personal laboral de la Empresa Concesionaria, manteniendo los derechos retributivos que tuviera acreditados o trasladarse como personal estatutario interino al Hospital de Majadahonda. La actora ejercitó la opción. Mediante escrito de 18 de Septiembre de 2008 del Director Gerente del Hospital Puerta de Hierro a la actora se le comunica el cierre del edificio que ocupaba en la calle San Martín de Porres, y que la actividad que venía realizando la desempeñaría en la nueva ubicación del Hospital a partir del día 29 de Septiembre de 2008. SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno. El 13.11.2012 causó baja de IT por enfermedad común. SÉPTIMO.- El 16.04.2013 interpone reclamación previa agotando la vía administrativa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Estibaliz , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estibaliz contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 708/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.".

CUARTO

Por la representación de procesal de Dª Estibaliz se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias las siguientes:

- La dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 9 de Mayo de 1.994 (RTC 1994/140).

- La dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 2 de octubre de 2013. Sentencia 01611/2013.

- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) de 19 de junio de 2013.

- La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2013 (R. 4776/2012 ).

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 5 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda dependiendo de la Consejería de Sanidad mediante contrato temporal para sustituir en plaza vacante de personal laboral no sanitario, incluyendo el contrato las cláusulas que especifican el tipo de servicio, régimen aplicable a la categoría, efectos de la cobertura de la plaza y posibilidad de amortización. Por resolución de 22-3-2013 la Dirección General de Recursos Humanos acordó la amortización de 476 puestos de trabajo, entre los que se encuentra el ocupado por la demandante, recibiendo la trabajadora la comunicación escrita del cese el 27 de marzo de 2013 con efectos del 31 de marzo de 2013. La actora había ejercitado en su día la opción conferida al personal estatutario interino de integrarse como personal laboral, en aquel momento ubicado en el centro de trabajo de Madrid, pasando al de Majadahonda.

Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su resolución fue confirmada en suplicación.

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la trabajadora, a través de tres motivos para los que ofrece sendas sentencias de contradicción.

SEGUNDO

En el primero de los motivos y para sustentar la denuncia de infracción el artículo 24.1 de la Constitución Española , sin añadir la cita de norma sustantiva que pueda resultar infringida, propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional el 9-5-1994 (RTC 1994/140),

La cuestión suscitada y resuelta en suplicación vino referida a la petición actora de modificación del párrafo primero del ordinal Tercero de hechos probados en el que se alude a la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y su notificación a la actora, cuya supresión pedía. El fundamento de Derecho Cuarto la rechaza, así como la pretensión de incluir hechos negativos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

La L.J.S. (L. 36/2011) de 10 de octubre introdujo en el artículo 219.2 la posibilidad de alegar como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

La inclusión de este nuevo instrumento de comparación exige hacer ciertas precisiones respecto a como llevarla a cabo cuando la contradicción no se establece con las resoluciones que con anterioridad eran los únicos objetos posibles de contraste.

Ello significa que deberá prescindirse de la búsqueda de coincidencias sustanciales en las relaciones sustantivas que dieron origen a los respectivos litigios, así como de las pretensiones que los motivaron y los fundamentos en los que las partes apoyaron sus exigencias frente al adversario. La comparación quedará limitada al supuesto que origina la pretensión de tutela, pues de no existir coincidencia, la doctrina invocada de contraste no sería de aplicación. Tal sucede en este caso.

Así, en la sentencia objeto de impugnación la cuestión procesal debatida afecta al mantenimiento o modificación del relato histórico en su redacción original, habiendo rechazado la sentencia la pretensión modificativa del mismo. En la sentencia de contraste se observa una petición de amparo por indefensión que habría venido causada por la imposición al beneficiario de pensión SOVI de la carga de la prueba de las cotizaciones necesarias. El INSS había reconocido en su día la prestación y más adelante, incoadas actuaciones penales las irregularidades detectadas en el reconocimiento de prestaciones, el INSS interpuso demanda para dejar sin efecto el reconocimiento. La demanda fue desestimad por el Juzgado de lo Social y su resolución revocada en suplicación al no haber aportado el beneficiario ningún elemento de prueba y no existir tampoco antecedentes ante la desaparición de expedientes administrativos. Cuando la sentencia referencial alude a los hechos negativos es para afirmar que " no cabe estimar que el recurrente de amparo haya sufrido indefensión por imposibilidad de probar un hecho negativo...pues le correspondía...En el presente caso, no cabe estimar que el recurrente de amparo haya sufrido indefensión por imposibilidad de probar un hecho negativo, pues basta observar, de un lado, que en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña la representación del Sr. Ponte Portela se opuso a la demanda del I.N.S.S. alegando lo que estimó pertinente, pero "sin proponer prueba alguna", como expresa el Acta del 17 de julio de 1990. de otro lado, que si lo que se pretendía por el I.N.S.S. era que se declarase que el entonces demandado no reunía los requisitos para la concesión dela pensión, es evidente que a éste correspondía enervar dicha pretensión aportando los pertinentes medios de prueba del hecho contrario, lo que no hizo...".

Ninguna relación guarda esa cuestión con lo que es causa de discrepancia para la recurrente: la negativa a llevar hechos negativos al relato histórico. No cabe por lo tanto establecer una base de comparación acerca de la tutela de derechos fundamentales que en el caso de haber existido conduciría a aplicar la doctrina de la sentencia referencial.

TERCERO

Para el segundo motivo, relativo a los requisitos de la carta de despido, la sentencia que se propone de contraste es la dictada el 2-10-2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid.

En la sentencia de comparación el antecedente de hecho segundo remite a los folios 154 y 155 y en el fundamento de Derecho segundo analiza el motivo de recurso interpuesto por la demandada al haber sido declarada improcedente el despido por ausencia de requisitos de la comunicación remitida al trabajador. La sentencia analiza el contenido que, como mínimo, debe acompañar a la comunicación de un despido por causas económicas, en concreto una cuantificación numérica suficiente descriptiva de la situación de la empresa y su evolución.

En la sentencia recurrida, producido el despido por amortización, en una Administración pública de la vacante que la actora ocupaba interinamente, este único extremo basta para impedir que entre ambos supuestos pueda establecerse la presencia de los requisitos que sustentan la contradicción de acuerdo con la doctrina expuesta en el anterior fundamento por lo que también el segundo motivo deberá ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo la sentencia que propone de contradicción, es la dictada el 14 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . La cuestión que se somete a decisión es la que afecta a la petición de nulidad del despido por inaplicación del artículo 51 del E.T . ante la omisión del trámite de despido colectivo para la válida amortización de la plaza.

La sentencia de contraste resuelve acerca de la extinción del contrato por un ayuntamiento (Parla) de una trabajadora que había adquirido la condición de indefinido no fijo, habiéndose acordado la amortización de un número de puestos de trabajo entre los que se encontraba el de la demandante. La sentencia referencial declaró la nulidad del despido que fue notificado el 24-10-2011 a la actora que a su vez se encontraba en situación de licencia por maternidad. La decisión de amortizar vino determinada según la resolución de la Junta de Gobierno Local por la existencia de desequilibrio presupuestario. La sentencia basa la ilicitud del despido en que la decisión fue adoptada por órgano incompetente, y por no haber seguido los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores pese a haber superado el número de despidos por amortización los umbrales de actos de extinción previstos en el precepto.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción prescindiendo de que en la sentencia de comparación la declaración de nulidad viniera apoyada en una pluralidad de causas ya que una de ellas al menos es coincidente al haberse producido una amortización de plazas sin que en ninguno de los dos supuestos contemplados, en la recurrida y en la de contraste, se haya observado el cumplimiento de los requisitos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto se refiere a la tramitación del despido colectivo cuando el mismo afecta a un número determinado de trabajadores.

Queda por tanto reducido el debate a si ha existido una extinción afectada de nulidad por vulneración de los umbrales del número de despidos que contempla el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Con esto hemos de significar que si bien hasta el momento contamos con una declaración de procedencia del cese, habida cuenta de que ni se ha podido examinar la posibilidad de existencia de defectos en la comunicación, ni tampoco se ha planteado siquiera la falta de justificación del cese por lo que en este caso, en el supuesto de declaración de nulidad del despido el punto de partida no seria el de una previa declaración de improcedencia y tampoco seria necesario pues a diferencia de los restantes despidos en que a las condiciones particulares del despido se añade la vulneración de derechos fundamentales, elevando la improcedencia a la nulidad, en el supuesto regulado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y a tenor de la doctrina emanada, entre otras, de la S.T.S. de 24-6-2014 (R. 217/2013 ), la consecuencia es la declaración de nulidad de los ceses, tal como se razonaba en la sentencia de mérito, parte de cuya fundamentación se reproduce, en los siguientes términos: "TERCERO.- Estimación de las alegaciones de nulidad del despido colectivo por no haberse observado, previamente, los trámites del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que es desarrollado por el art. 35 del R.D. 1483/2012 .

  1. La demandada no ha controvertido que nos encontremos ante un despido colectivo, que afecta a un importante número de trabajadores. Su oposición a la aplicación del procedimiento previo del despido colectivo que regula el art. 51 del E.T . en relación con la Adicional Vigésima del mismo y con el art. 35 del R.D. 1483/2012 , la ha fundado en que la extinción de los contratos se ha basado en la aprobación de una nueva R.P.T. que ha conllevado la amortización de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados que han visto extinguidos sus contratos no por causa de un despido colectivo, sino por la amortización del puesto de trabajo que ocupaban en virtud de un contrato de interinidad por vacante, contrato que se extingue al ser cubierto el puesto de trabajo que es objeto del mismo, y, también, cuando se amortiza ese puesto porque de ese hecho deriva, igualmente, la extinción de un contrato de interinidad que ha perdido su objeto.

    Resolver la cuestión planteada requiere con carácter previo determinar si nos encontramos ante un despido colectivo por causas económicas y organizativas, previsto en el artículo 51 del E.T . o ante la simple y normal extinción de los contratos de interinidad por vacante de los afectados porque, al amortizarse los puestos de trabajo que ocupaban, se ha cumplido la condición resolutoria de los mismos.

  2. La doctrina tradicional de esta Sala ha sido que los contratos de interinidad por vacante y los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas previstos en los artículos 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores ( SS.TS. 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) entre otras muchas que en ellas se mencionan).

    En la última de las sentencias citadas se resume nuestra doctrina en los siguientes términos: "a).- La relación laboral «indefinida no fija» -de creación jurisprudencial- queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ; porque -se argumenta- con la comunicación escrita de los hechos constitutivos de la causa así como de la voluntad de actuación extintiva, cualquiera de las causas de extinción introducidas lícitamente en el contrato y actuadas oportunamente debe producir el efecto extintivo, salvo que la Ley o la negociación colectiva hayan sometido expresamente aquella actuación a algún requisito formal ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

    b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización, y ello tanto porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual [la existencia de un puesto de trabajo que se desempeña -en realidad- de forma interina], con lo que nos situamos en los supuestos de los arts. 1117 CC y 49.1.b) ET , cuanto porque existen indudables analogías entre el contrato de interinidad y el «indefinido no fijo», hallándose los trabajadores en idéntica situación ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

    c).- Tratándose de interinidad por vacante, la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue, pues entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido [pues el interino no cesa en tanto no se incorpore el titular, cuyo nombramiento no se produce por hipótesis, al entender la Administración innecesario el puesto de trabajo], o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 - rcud 1666/12 -). Y

    d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC .".

  3. Esta doctrina debe rectificarse tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , norma que ha mejorado lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, con relación al personal laboral de las Administraciones públicas, a quien a partir de ahora se aplica lo dispuesto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos por causas individuales por causas objetivas. El último párrafo de esta Adicional al dar prioridad de permanencia al personal fijo evidencia que la misma se aplica, también, al personal indefinido no fijo y al interino por vacante. La aplicación de esta nueva normativa a los trabajadores denominados indefinidos no fijos es indudable porque la extinción de los contratos de este tipo es computable al efecto de considerar el despido, como colectivo, conforme al penúltimo párrafo del citado art. 51-1 del E.T . que excluye del cómputo las extinciones de contratos temporales que se produzcan con arreglo al art. 49-1-c) del texto legal citado . Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T . y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando). Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando).

    De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos.

    Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas.

    Por ello, cabe concluir que el penúltimo párrafo del art. 51-1 del E.T . en cuanto parece excluir del cómputo para la determinación de la existencia de despido colectivo a los contratos temporales del artículo 49-1-c) del mismo texto legal , sólo se refiere a los contratos que finalizan por la "expiración del tiempo convenido", pero no a los que finalizan antes de que llegue su término cual acaece en los supuestos de amortización de vacantes ocupadas interinamente. Esta solución la avala la literalidad del artículo 35-2 del R.D. 1483/2012, de 29 de octubre que a efectos de determinar el número de extinciones contractuales cuya superación conlleva la existencia de un despido colectivo y de seguir los trámites del artículo 51 del E.T . y del procedimiento regulado en los artículos 37 y siguientes del R.D. citado dispone que "se incluirá a la totalidad del personal laboral contratado en el ámbito correspondiente". Igualmente avala esta conclusión el art. 1 de la Directiva 98/59 de la CE, sobre despidos colectivos que impone su aplicación a los contratos temporales que se extingan antes de llegar a su término.

  4. Las precedentes consideraciones, llevan a rectificar la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala que se han citado en el apartado 2 de este fundamento de derecho tercero, al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T .. Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos.".

    La anterior doctrina es aplicable a la hora de decidir sobre la reclamación planteada en las presentes actuaciones al hallarnos, también, ante una amortización de plazas vacantes acordada por una Administración pública, a quien venía prestando servicios en calidad de personal interino e indefinido no fijo.

    Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, declarando la nulidad del cese acaecido el 31-3-2013, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, sin que haya lugar a la imposición de las costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Estibaliz , contra de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1940/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos núm. 708/2013, seguidos a instancias de Dª Estibaliz frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esa naturaleza. Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social. Declaramos la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora el 31-3-2013 condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la notificación del despido, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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