STSJ Castilla y León 292/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:1830
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00292/2015

2015RECURSO DE SUPLICACION Num.: 211/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 292/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 211/15 interpuesto por FONDO DE GARANTIA SOCIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Burgos, en autos número 816/14, seguidos a instancia de DOÑA Araceli, contra TUCAN 900 SL., y FOGASA, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 2014, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Dª Araceli contra la empresa Tucan 900, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa demandada a que a abonarle la suma de 2.518,92 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-La demandante Dª. Araceli, ha venido prestando sus servicios desde el 1 de agosto de 2012 para la empresa Tucan 900, S.L., ostentado la categoría profesional de Higienista y percibiendo un salario de 996,64 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO .- Dicha prestación tuvo lugar hasta el día 15 de julio de 2014 en que la empresa dio por concluida la relación laboral que mantenía con el trabajador. TERCERO

.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores. CUARTO .- En fecha 29-8-2014 se presento papeleta de conciliación ante la UMAC celebrándose el acto en fecha 12-9-2014 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Burgos, dictada en autos sobre despido objetivo individual número 816/2014, por la que se estimaba la demanda interpuesta por Doña Araceli frente a la empresa Tucan 900 S.L, con comparecencia del Fondo de Garantía Salarial, se alza el Organismo demandado en suplicación, sin que se haya impugnado el recurso.

SEGUNDO

Se solicita en primer lugar, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, y que se cita por error, debiendo entenderse formulado el motivo de recurso al amparo del apartado b) de dicho precepto legal, la modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, intersando la adición de un nuevo hecho probado, a la vista de los documentos obrantes en autos a los folios 66 y 67.

En concreto, se pretende la adición del siguiente párrafo: "Doce trabajadores que prestaban servicios para las empresas TUCAN 900 S.L, han pasado a prestarlos para la empresa Vega Burgos Dental, S.l; ambas empresas se dedican a actividades odontológicas".

De los artículos 193.b ) y 194. 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de...

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