STSJ Comunidad de Madrid 27/2015, 6 de Abril de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE |
ECLI | ES: |
Número de Recurso | 84/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 27/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2014/0131432
Procedimiento Nulidad laudo arbitral 84/2014
Materia: Arbitraje
Demandante: MOBLES PASSE AVANT S.L.
PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO
Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO
SENTENCIA Nº 27/2015
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande
En Madrid, a seis de abril del dos mil quince.
El 17 de septiembre de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inés Tascón Herrero en nombre y representación de MOBLES PASSE AVANT, S.L., ejercitando, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 17 de julio de 2014, por el Tribunal Arbitral formado por Don Arturo Fernández Sensat, Don Juan José Brenes Barrera y Don Luis Costa Ran, designados por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.
Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 27 de octubre de 2014 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 3 de diciembre de 2014.
Dado traslado, por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2014, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, se dictó auto el 23 de febrero de 2015 recibiendo el pleito a prueba y señalando para deliberación el 24 de marzo de 2015.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El laudo objeto de la acción de nulidad ejercitada desestimó, sin expresa condena en costas, la demanda presentada por MOBLES PASSE AVANT, S.L., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, en la que había solicitado la declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos de permutas financieras de fechas 5 de febrero de 2009, 25 de marzo de 2013 y 2 de abril 2013 y del contrato marco de operaciones financieras, de fecha 20 de febrero de 2013, suscritos, entre MOBLES y BBVA, fundando la demanda en error en el consentimiento prestado por el representante legal de MOBLES, y/o por la realización por parte de BBVA, de actos contrarios a las normas imperativas de conformidad con el artículo 6.3 del Código Civil , o subsidiariamente la nulidad de los contratos antedichos por falta de causa o por resultar la alegada en su día por BBVA (cobertura) falsa, o de imposible cumplimiento por la configuración dada por la entidad a cada una de ellas convirtiéndolas en productos especulativos; todo ello con los correspondientes efectos de liquidación de cargos y pago de intereses.
La causa invocada de nulidad de este laudo se centra, al amparo del art. 41.1 f) de la Ley de Arbitraje , en considerar el Laudo contrario al orden público, por no aplicar las disposiciones legales que con carácter imperativo son preceptivas cuando se procede por una entidad financiera a la comercialización de una permuta financiera. Argumenta que, como pone de manifiesto el laudo arbitral, el BBVA no realizó el preceptivo test de idoneidad que impone el art. 79 bis 6 de la Ley del Mercado de Valores , a pesar de haberse realizado un servicio de asesoramiento financiero; que la obligatoriedad de la realización de un test de idoneidad por parte de la entidad financiera cuando estamos ante un cliente calificado como minorista, supone que la resolución dictada por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid va contra el orden público; que el representante de la demandante, el Sr. Julio , desconocía la naturaleza y los elementos esenciales de la permuta financiera con anterioridad a que dicho producto fuera comercializado por la entidad bancaria; que de las declaraciones que efectuó Don. Julio ante la Corte Arbitral no se puede desprender que entendiera los elementos esenciales de la permuta financiera, esto es, que podrían producirse liquidaciones negativas si los tipos de interés bajaban y que existía la posibilidad de cancelación anticipada de la permuta financiera pero que dicha cancelación supondría un fuerte desembolso económico, pues, de haber conocido la naturaleza y los elementos esenciales de la permuta financiera, no habría suscrito ningún contrato; y que la información incompleta proporcionada por parte de la entidad bancaria ha provocado un vicio de consentimiento, que versó sobre las características esenciales del contrato de permuta financiera o swap.
Frente a estos argumentos, la demandada ha opuesto que no cabe en este procedimiento revisar el fondo del objeto del arbitraje, tanto en la relevancia de los hechos constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes que delimitan el conflicto material sometido a los árbitros, como en lo relativo a la valoración de las pruebas practicadas, así como que al amparo de la infracción del orden público no puede ni debe obtenerse ni la revisión de la aplicación del derecho llevada a cabo por los árbitros, ni una revisión de la valoración de la prueba que los mismos hayan plasmado en el laudo cuestionado.
Cuestiona la demanda la aplicación en el laudo impugnado de lo estipulado en el artículo 79 bis 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , que establece la obligación de la entidad financiera de realizar un test de idoneidad cuando se trata de un cliente minorista.
El citado laudo hace referencia en varios de sus párrafos a la normativa aplicable a estos contratos de permuta de tipos de interés (SWAPS):
En el párrafo 30 califica este contrato como complejo de entender y comprender, citando, a modo de ejemplo, en el párrafo 32 la determinación del precio a abonar por la cancelación anticipada de los contratos, que constituye uno de sus elementos esenciales, no catalogándola como sencilla, añadiendo en el párrafo 33 que "los contratos de permuta financiera constituyen un producto financiero cuya configuración alcanza cierto grado de complejidad y que para su comprensión correcta valoración se requiere una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general".
En el párrafo 38 pone de manifiesto que en la fecha de suscripción de esos contratos ya había entrado en vigor la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modifica los artículos 78 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), que recogía las normas de conducta para la prestación de estos servicios de inversión, establecidas en el artículo 19 de la Directiva 2004/39/CE , y que también resultaban ya de aplicación las disposiciones del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla tal normativa.
Seguidamente, analiza los deberes de información puestos a cargo de las entidades financieras según el art. 79 bis LMV, destacando que la información debería ser imparcial, clara y no engañosa, debiendo, según al apartado 3 de ese precepto, proporcionar las entidades financieras "de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión", que "deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias", tras lo que cita el contenido de los artículos 79 bis 6 y 79 bis 7 de la LMV, así como el del art. 64 (información sobre los instrumentos financieros) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero .
En el párrafo 43 analiza el laudo las diferentes consecuencias jurídicas del incumplimiento de estos deberes de información, para lo que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 : "Por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error".
En la aplicación de esa normativa y jurisprudencia al caso concreto, el laudo considera:
Primeramente que si bien Mobles no puede ser considerado como un consumidor que pueda gozar de la protección de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, tampoco puede ser considerado como un experto inversor, tras lo que le califica como cliente minorista de conformidad con el apartado 4 del art. 78 bis de la LMV.
A continuación declara (párrafo 60) que sí existió una recomendación personalizada, determinante de la existencia de una relación de asesoramiento, en el sentido del art. 63.1 g) LMV. Pero considera (párrafo 61) que BBVA proporcionó a MOBLES información -no del todo la exigible- acerca de la complejidad, novedad y riesgos que implicaba la contratación, incluyendo simulaciones económicas sobre las variables de la operación, y que en cuanto al coste de la cancelación (párrafo 62) también se le comentó que existía, aunque no se le indicó como se calculaba, ni se le dieron cifras concretas, pero sí que las valoraciones podría ser positivas o negativas en el momento de solicitar la cancelación "en función del tipo de interés que hubiera en ese momento", en función "del valor del mercado".
En el párrafo 66 recuerda el laudo que la entidad bancaria venía obligada a efectuar una evaluación de la idoneidad (art. 79 bis 6 LMV) y no meramente de conveniencia (art. 79 bis 7 LMV), y que (párrafo 70) "no se cumplió formalmente de modo suficiente con la realización de un...
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