ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:14240A
Número de Recurso1305/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1305/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1305/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 68/2017 seguido a instancia de D.ª Amalia contra el Ayuntamiento de Sonseca y D.ª Ángela, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan José Muñoz Gómez en nombre y representación de D.ª Amalia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2019, R. 1556/17, que confirma el fallo combatido adverso a su demanda de derecho y cantidad. la trabajadora presta servicios como limpiadora en el Ayuntamiento de Sonseca como limpiadora a tiempo parcial y en fecha 30 de diciembre de 2016 presenta escrito solicitando que ante la necesidad de ampliar servicios en el ayuntamiento se proceda a ampliar su jornada laboral hasta la jornada completa en medida de las necesidades y por el tiempo necesario. No consta contestación escrita a dicha solicitud hasta la presentación de la demanda y citación a la vista de la entidad local, mediante resolución de 23 de junio de 2017 desestimando la solicitud. Consta la contratación de una trabajadora como limpiadora a partir de 3 de enero de 2017 para la limpieza de piscina e instalaciones deportivas, mediante diversos contratos eventuales. Tras solicitud por parte de la actora el 28 de marzo de 2016, se emite informe del servicio de prevención de la entidad local con medidas para eliminar o disminuir el riesgo del puesto de trabajo en el que se incluye la de evitar, en la medida de lo posible, trabajos a la intemperie y, a raíz de dicho informe, el 30 de septiembre de 2016 se comunica a la trabajadora el cambio de destino desde 3 de octubre de 2016. El horario de la demandante es de 7.40 a 13 horas y de la trabajadora contratada fue de 17 a 21 horas en el período en el que se suscribieron los diversos contratos, que fue de 16 de enero a 3 de abril de 2017. El relato fáctico da cuenta de la contratación de otras trabajadoras a través de contratos de interinidad o eventuales con categoría de limpiadoras.

La sala entiende, de un lado, que la vía adecuada y ordinaria para que un trabajador a tiempo parcial pueda acceder a un puesto de trabajo a tiempo completo es la que venga determinada en el convenio colectivo de aplicación y en el caso no se cita precepto alguno que desarrolle el artículo 12. 4 e) del Estatuto de los Trabajadores, que se invoca como incumplido. A ello añade que la actora no ha acreditado que la demandada tenga una necesidad de mano de obra de manera permanente, dado que los contratos celebrados con otras trabajadoras han sido temporales para cubrir necesidades puntuales.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de abril de 2014, R. 631/14, estimó el recurso de la trabajadora frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a la empresa y otra trabajadora en la que defendía su derecho a ocupar la plaza vacante con ampliación de jornada. En el caso, la trabajadora, que presta servicios en una empresa de limpieza con categoría de limpiadora y con una antigüedad de 1998, con contrato indefinido, vio reducida su jornada de trabajo a tiempo parcial, que tenía pactada con la contratista saliente, con motivo de la subrogación de la contratista entrante en la posición de la anterior, en noviembre de 2011. Otra trabajadora, con antigüedad de 2007, que tenía pactada una jornada a tiempo parcial con la contratista saliente, solicitó, una vez su contrato ya fue indefinido, una ampliación de jornada al 100% con motivo de la extinción contractual de otra trabajadora de la misma empresa, en diciembre de 2012. La demandante hace referencia en su demanda a que ha tenido conocimiento de la ampliación de jornada de dicha trabajadora y considera que tiene un derecho preferente al respecto y solicita que se le reconozca el derecho preferente a la ampliación de jornada hasta una jornada completa, manteniendo su puesto de trabajo y horario actual y procediendo a su ampliación efectiva a cuenta de los contratos suscritos por la empresa demandada con la trabajadora que había visto ampliada su jornada.

La sala entiende que de acuerdo con el Convenio colectivo provincial la demandante ostenta un derecho preferente a ampliar su jornada, por tener mayor antigüedad y el empresario debería haber informado de la posibilidad de ampliar la jornada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse que las anteriores exigencias se cumplan en este caso, porque los hechos que constan en las sentencias no guardan la suficiente similitud ni tampoco los fundamentos de las pretensiones son similares. En la sentencia de contraste la empresa ha procedido a ampliar la jornada a una trabajadora con la misma categoría pero con menor antigüedad que la demandante y ambas con contrato indefinido, sin respetar el derecho preferente de la actora ni informarle sobre dicha posibilidad ante la existencia de una vacante, que es lo que deriva del convenio colectivo invocado en relación con el artículo 12. 4 e) del Estatuto de los Trabajadores. En la sentencia recurrida no se invoca precepto convencional alguno y se llevan a cabo contrataciones temporales de trabajadoras de la misma categoría de la demandante, de lo que la sala deduce que no se ha acreditado una necesidad de mano de obra de manera permanente.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Muñoz Gómez, en nombre y representación de D.ª Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 1556/2017, interpuesto por D.ª Amalia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 5 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 68/2017 seguido a instancia de D.ª Amalia contra el Ayuntamiento de Sonseca y D.ª Ángela, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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