ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1541/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 676/12 seguido a instancia de Dª Fermina contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 11 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José María Olmos González en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La trabajadora demandante planteó demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas de la prestación servicios realizada para el Ayuntamiento de Montijo, desde el día 01/09/2011 en que comenzó a trabajar hasta el día 31/08/2012, en virtud de contrato temporal a tiempo completo, y existentes entre la cantidad percibida y la establecida para su categoría en el convenio colectivo del citado ayuntamiento, que resulta de aplicación por cuanto su art 3.1 señala que "las normas contenidas en el presente convenio son de aplicación a todos los trabajadores laborales de cada rama del Ayuntamiento que se encuentren en la situación de activo o en la de servicios especiales".

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó al ayuntamiento a pagar a la actora dicha cantidad. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, y desestima el recurso formulado por el citado ayuntamiento.

En lo que a las cuestiones casacionales planeadas interesa, la sentencia no aprecia la variación sustancial de la demanda alegada por el hecho de que la actora solicitara en el juicio una cantidad superior a la deducida en la demanda, porque dicha modificación no altera la causa de pedir, que no es otra que la aplicación del convenio colectivo, ni tampoco la pretensión que sigue siendo la misma, concluyendo que no ha causado a la demandada indefensión. Considera, en segundo lugar que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la actora está incluida en el ámbito de aplicación del referido convenio pues se encuentra en activo tanto el trabajador fijo de plantilla como el que presta servicios con carácter temporal, por lo que no obstante haber convenido en el contrato un salario inferior al establecido en dicha norma convencional, ésta se impone a las relaciones individuales y frente a ellas debe prevalecer. Por último descarta las cuestiones planteadas en relación con el derecho de la actora a percibir las retribuciones complementarias por ser de carácter novedoso al haberse planteado por primera vez en suplicación y porque, a mayor abundamiento, el convenio establece tanto unas como otras y figuran como partidas presupuestarias según se desprende del presupuesto anual del ayuntamiento demandado.

Recurre el ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina reproduciendo en su recurso las tres cuestiones que acaban de ser indicadas, acompañadas de sendas sentencias de contraste.

  1. Cambiando el orden seguido en el escrito de preparación aduce en primer término que la sentencia impugnada es incongruente al no pronunciase sobre la "imposibilidad de asignaciones en concepto de complemento específico y de destino", siendo la sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de 6 de junio de 2005 (R. 2819/2004 ). Dicha sentencia anula la sentencia recurrida y las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia resolviendo las cuestiones que fueron planteadas en el recurso. Se trata de un supuesto en el que la Sala de suplicación, sin duda por error, estimó que la Mutua carecía de legitimación para recurrir y que la petición era nueva en el proceso, siendo así que la Mutua había interpuesto demanda en la que ejercitaba su pretensión de declaración de invalidez permanente parcial y que dicha demanda se había acumulado a la interpuesta por el trabajador. Y esta Sala razona que es evidente que en el caso enjuiciado se ha producido incongruencia omisiva, pues se ha dejado sin resolver una pretensión, alegando erróneamente que, por ser cuestión nueva, no se había formulado de manera adecuada. Por lo que, al haberse causado una total indefensión de la Mutua recurrente, decreta la nulidad de las actuaciones.

    No concurre contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos son distintos. Así, en la sentencia referencial la Sala de suplicación había negado legitimación a la Mutua dejando sin resolver la pretensión ejercitada de declaración de incapacidad permanente parcial del trabajador, produciéndose una total indefensión de la recurrente, circunstancia que no se da en el caso ahora enjuiciado, no sólo porque no hay acumulación de demandas ni se niega tampoco legitimación a la parte recurrente, sino porque además se da cumplida respuesta a la pretensión ejercitada ya que su rechazo viene dado porque constituye una cuestión nueva que no fue planteada en el juicio ante el juez a quo, a lo que se añade a mayor abundamiento que carece de fundamentación porque el convenio colectivo establece tanto las retribuciones básicas como las complementarias, y todos los conceptos retributivos litigiosos figuran como partidas presupuestadas.

  2. En segundo lugar insiste en su pretensión de que la actora modificó sustancialmente la demanda al aumentar la cuantía reclamada en la misma, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1 de octubre de 2008 (R. 1101/2008 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el actor había formulado reclamación previa por importe de 2.218,65 € en reclamación del plus de penosidad correspondiente al periodo de 12/12/20005 a 12/12/2006, pero en la demanda aumentó el periodo de referencia a tres años más, desde noviembre de 2002 a diciembre de 2006, reclamando un total de 8.973, 28 €.

    La sentencia de referencia desestima el recurso del actor contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda al apreciar que se produjo una variación sustancial de la misma, porque cuando un litigio versa sobre percepciones económicas de devengo periódico -como es el caso-, no se considera sustancial la adición al periodo inicialmente reclamado de las cantidades devengadas hasta la celebración del juicio, siempre que tengan la misma causa de pedir que el periodo inicial, pero dicha adición no puede alcanzar a periodos vencidos con anterioridad y que no fueron objeto de reclamación previa porque porque no es una variación accidental sino sustancial que contraviene el principio dispositivo, y que puede estar afectada por motivos de oposición, como la prescripción cuya apreciación requiere que haya sido alegada en la contestación a la reclamación previa.

    Por lo que, es claro, que las sentencias comparadas no son contradictorias pues en la recurrida el actor incrementa la cuantía reclamada con las diferencias devengadas en el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la fecha del juicio, mientras que en la de contraste la ampliación se realiza con periodos vencidos con anterioridad a la interposición de la misma.

    3 . Finalmente, en el tercer punto de contradicción el ayuntamiento reitera que a la actora no le es aplicable el convenio colectivo al no estar incluida en su ámbito de aplicación. En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 29 de mayo de 2002 (R. 243/2002 ), los demandantes fueron contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Navalmoral de la Mata en el marco de un programa de ayudas al empleo público subvencionado por el Fondo Social Europeo y en sus contratos -en consonancia con lo recogido en el programa subvencionado- se especifica que los trabajadores percibirán un salario anual por todos los conceptos de 1.200.000 ptas. En la demanda rectora de dichas actuaciones reclamaban los trabajadores las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo de los empleados públicos del ayuntamiento. La sentencia revoca de la decisión judicial recurrida y desestima la demanda, razonando que, a la luz de lo recogido en el art. 2.1 de la norma paccionada, los actores no pueden entenderse incluidos dentro de su ámbito personal, puesto que no ocupan una plaza de plantilla, al no ser retribuidos con cargo al Presupuesto de la Corporación.

    Como sucede respecto a los puntos anteriores, tampoco en este caso concurre la contradicción porque si bien en ambos casos nos encontramos con contrataciones temporales efectuadas por los respectivos ayuntamientos demandados, los convenios colectivos aplicables son distintos, tanto más cuanto que en el caso de contraste el convenio prevé que será aplicable sólo al personal temporal de plantilla, razonando la sentencia que los actores carecen de tal condición, mientras que en la sentencia recurrida se indica que el convenio aplicable -art. 3.1- incluye en su ámbito de aplicación a todos los trabajadores laborales que se encuentren en activo o en servicios especiales, lo que determina que la actora esté incluida dentro de su ámbito de aplicación.

    Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de enero de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Olmos González, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MONTIJO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 579/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 676/12 seguido a instancia de Dª Fermina contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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