STSJ Extremadura 69/2014, 11 de Febrero de 2014

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2014:237
Número de Recurso579/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución69/2014
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00069/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100756

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000579 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000677 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado/a: JOSE Mª OLMOS GONZALEZ

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Noelia

Abogado/a: JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 69

En el RECURSO SUPLICACION 579/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. José María Olmos González, en nombre y representación del EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, contra la sentencia número 269/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 677/2012, seguidos a instancia del recurrente, frente a Noelia, representado por el Sr. Letrado D. José Benítez Donoso Lozano, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª, Noelia presentó demanda contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 269/2013, de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Noelia presté servicios laborales para la empresa el Excmo. Ayuntamiento de Montijo, con la categoría profesional de conserje, o, mediante un contrato temporal a tiempo completo. desde el día 1 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2012.

SECUNDO. Por estos servicios, la trabajadora reclama a la entidad demandada 7.619,70 E (634,975 E por doce meses) correspondientes a las diferencias salariales entre la cantidad percibida y lo que entiende que debería haber percibido por aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Montijo y la Corporación Municipal.

TERCERO

El día 23 de mayo de 2012, la trabajadora presentó la preceptiva reclamación administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estímo la demanda presentada nor Dª. Noelia contra el Excmo. Ayuntamiento de Montijo. Por ello, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 7.619.70 #. en concento de diferencia entre el salario recibido desde el día 1 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2012"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EXCMO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, Noelia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25-11-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda originaria condenando al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad de 7619,70 euros en concepto de diferencias entre el salario percibido y el debido de percibir, se alza la representación letrada de aquel a través de recurso de suplicación que basa en dos motivos, u no sobre revisión de hechos probados y otro sobre censura jurídica, que analizamos seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo procesal en lo dispuesto en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se articula este primer motivo de recurso solicitando la revisión fáctica respecto de los siguientes hechos declarados como probados:

  1. En cuanto al Hecho primero se insta se amplie el redactado en la sentencia con los siguientes párrafos: "Dicho contrato se firmó tras la realización del correspondiente proceso selectivo conforme a sus bases regulatorias aceptadas por la aspirante DOÑA Noelia, las cuales fijaban expresamente en su base 4ª que la retribución a percibir por esta función era la cantidad correspondiente al salario mínimo interprofesional, con derecho a pagas extraordinarias los meses de junio y diciembre. La contratación estaba expresamente subvencionada por la Junta de Extremadura en virtud del correspondiente convenio suscrito con el Ayuntamiento para este fin.Las partes firmaron el preceptivo contrato laboral fijándose expresamente las retribuciones totales en la cuantía de 642,20 euros brutos al mes, estableciendo como clausula adicional en cuanto a sus funciones, que lo fueron para Conserje/mantenimiento de Colegio Público de Educación Infantil y Primaria, Decreto 31/2011, de 18 de Marzo, con resolución de 7/7/2011, para el curso 2011/2012.".

    No puede tener favorable acogida la pretensión revisora que se insta por cuanto, no obstante entender como cierto las circunstancias por las que la demandante accedió a su puesto de trabajo tras el correspondiente proceso selectivo y haberse concedido ayuda económica por la Junta de Extremadura en concepto de subvención para la contratación de tres conserjes de colegios públicos de educación infantil y primaria y cuantos otros particulares se integran en el contenido de los párrafos propuestos y transcritos, no es menos cierto que las cuestiones que se relacionan han sido objeto de examen y consideración en la sentencia que se recurre, por lo que el lugar adecuado para el debate en el presente recurso es en el ámbito de la censura jurídica, que se hará mas adelante.

  2. En segundo lugar se solicita en esta propia sede de revisión fáctica se sustituya el contenido del hecho declarado probado Tercero por el que se propone en el escrito, que alude a que la reclamación previa administrativa ante el Ayuntamiento de Montijo se presentó el dia 1 de junio de 2012 y que tanto en dicha reclamación como en la demanda posterior las diferencias salariales que se reclamaban ascendían a 5079,80 euros y n o a la suma que al fin se ha solicitado.

    En conclusión lo que se pretende con la sustitución fáctica pretendida no es otra cosa que referir una variación de la demanda que no debe prosperar, a juicio del recurrente, pero es el caso que, al igual que en el supuesto anterior, es cuestión atinente a la censura jurídica que como segundo motivo se formula, pues también aquí el juzgador de instancia, en su sentencia,. Argumentó sobre dicho particular.Resulta por tanto improcedente en esta sede revisora la sustitución del hecho probado referenciado.

  3. En último lugar se solicita se incorpore al relato de hechos probados de la sentencia un nuevo ordinal, el CUARTO del siguiente contenido literal:

    " Ni las Bases reguladoras del proceso selectivo de acceso a su puesto de trabajo, ni el contrato, asignan a la trabajadora a Grupo alguno de clasificación de los correspondientes a la función pública.

    El Convenio Colectivo, sólo regula las retribuciones básicas por remisión en su cuantía a...

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