ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso477/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 248/12 seguido a instancia de D. Arsenio Maximino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de la condición de fijos discontinuos, que estimando la excepción de cosa juzgada interpuesta por la empresa, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación de D. Arsenio Maximino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de noviembre de 2013, R. Supl. 685/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo social Nº 22 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, en materia de reconocimiento de derechos frente a IBERIA LAE, y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El trabajador demandante tiene reconocida la fijeza en Iberia desde el 16 de febrero de 1998, con categoría de Agente de Servicios Auxiliares y con anterioridad a esa fecha ha venido prestando servicios laborales para Iberia mediante la formalización de contratos temporales durante diferentes períodos, solicitando en su demanda que se declare su derecho a ostentar una antigüedad en la empresa, a todos los efectos, desde el día 02-01-1996, fecha de inicio de la relación en el primer contrato.

La Sala no duda que se dan en el caso los presupuestos de la cosa juzgada por haber identidad subjetiva y de la causa petendi, concurriendo también la identidad objetiva, porque lo que se pretende por el recurrente es que le sea reconocido el derecho a que se le considere como fijo discontinuo desde el inicio de la relación laboral, y que se declare que la antigüedad a todos los efectos sea la del primer contrato. En definitiva, una antigüedad mayor que la que tiene reconocida por la empresa, y que se fija en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, porque fue establecida judicialmente en una sentencia anterior, coincidente con la prestación de servicios de carácter temporal.

TERCERO

Recurre en trabajador demandante en Unificación de Doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 6 de junio de 2013 (R. 202/2013 ) en la que se anula la sentencia de instancia, al entender que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada entre lo resuelto por sentencia anterior judicial y la cuestión planteada en ese proceso.

Y ello porque son diferentes las pretensiones ya que en el primer proceso se ventilaba si las demandantes tenían derecho a percibir trienios computándose para ello la antigüedad desde el inicio del primer contrato de trabajo, mientras que en el segundo proceso, lo que se pide es que se les declare trabajadoras fijas discontinuas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción, pues en la sentencia recurrida se aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada ( art. 222.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ) al considerar la Sala que lo que pretende el recurrente es que se le reconozca el derecho como fijo discontinuo desde el inicio de la relación laboral y con ello una antigüedad distinta a la ya reconocida por una sentencia anterior, mientras que en la sentencia de contraste son diferentes las pretensiones ejercitadas en cada proceso: en uno se reclamaba la percepción de trienios y en la otro la declaración del carácter indefinido discontinuo de la relación laboral.

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 30 de diciembre de 2014, considera que concurre la identidad exigida, porque en ambas resoluciones, cuya comparación se propone, concurre la identidad exigida referida a la estimación o no de la excepción de cosa juzgada en cada uno de los supuestos.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arsenio Maximino , representado en esta instancia por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 685/13 , interpuesto por D. Arsenio Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 5 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 248/12 seguido a instancia de D. Arsenio Maximino contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de la condición de fijos discontinuos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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