ATS 649/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso47/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución649/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2014, en el Rollo de Sala 9/2014 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena como Sumario Ordinario 2/2012, en la que se absolvía a Gervasio , del delito continuado de abuso sexual, por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Juan José Martínez Cervera, actuando en representación de la acusación particular ejercida por Elisa articulado en tres motivos: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que el acusado absuelto a través del escrito presentado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. La recurrente acude a tres vías casacionales distintas para considerar que existe material probatorio que acredita que el acusado abusó de su hija. Por ello analiza la declaración de la menor y llega a la conclusión, diferente de la de la Sala de instancia, de que el acusado es autor de los hechos por los que ha sido acusado. Considera que la valoración de la prueba ha sido arbitraria y por tanto pretende modificar el relato de hechos para que sean constitutivos de un delito de abusos sexuales. En los tres motivos del recurso se reitera la existencia de prueba y por tanto la vulneración del derecho a la tutela efectiva judicial. Procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba, ni el quebrantamiento de forma que se denuncia.

    Sobre la declaración de la menor, la recurrente la destaca como prueba principal por su credibilidad y corroboración con otras pruebas testificales y periciales que la dotan de una gran verosimilitud y auténtica prueba de cargo. Sin embargo, en contra del criterio de la recurrente, para la Audiencia no ha estado suficientemente corroborada. En el Fundamento Jurídico Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia ofrece un examen exhaustivo y riguroso del testimonio de la menor. No se aprecia ningún motivo espurio y existe persistencia en la incriminación. Sin embargo para la Sala de instancia, las dudas sobre la veracidad del testimonio tienen que ver con la falta de corroboración periférica sobre la existencia de los abusos. La declaración de la madre de la menor, en la que indica que ya sospechaba que los hechos estuvieran ocurriendo, y el dato de que todo ocurriera cuando la menor estaba con su hermana de 11 años, sin que ésta haya declarado, así como el lugar y tiempo donde la recurrente asegura que ocurrieron, han generado dudas a la Sala de instancia para considerar acreditado el testimonio de la menor. Además, los psicólogos forenses, que acudieron al acto de juicio, analizaron el informe psicológico en el que se basa la recurrente para acreditar la veracidad de los hechos y llegaron a la conclusión de que dicho informe no es fiable, porque parte de la existencia de abusos. Por tanto no es un informe concluyente ni válido para ser tenido en cuenta como prueba elemento corroborador.

    En definitiva y aunque la Sala de instancia no afirma que la menor mintiera, es evidente que alberga dudas por lo razonado anteriormente sobre la realidad de lo acontecido y, por ello, y en virtud del principio in dubio pro reo se ve avocada a dictar una sentencia absolutoria.

    La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de los elementos de cargo que fueron ofrecidos por las acusaciones pública y privada para respaldar sus respectivas imputaciones.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS, 24 de abril de 2007 , 30 de noviembre de 2007 y 120/2009 de 9 de febrero- los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 14 de julio de 2000 -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Finalmente, en relación con la denegación de la prueba consistente en el testimonio de la tía de la menor y hermana de la recurrente, la Sala de instancia denegó dicha prueba por considerarla irrelevante e innecesaria para la finalidad pretendida, que era avalar el contenido del informe pericial que la Sala de instancia ha valorado, contrastándolo con lo declarado por los psicólogos forenses. Pese a que la recurrente hizo constar la oportuna protesta, no señaló las preguntas que se iba a formular a la testigo. Por ello, no concurren las notas de relevancia y necesidad, a la vista de lo que resulta del resto de diligencias practicadas, ya que el Tribunal de instancia contó con medios de prueba suficientes, especialmente otras declaraciones personales e informes periciales, como para dictar sentencia sin que le fuera necesario acudir a la práctica de la prueba solicitada. De manera que con la falta de práctica de dicha prueba no se vulneró el derecho de la interesada, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos del recurso conforme al art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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