ATS 569/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10015/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución569/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 26/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 99/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Ángel Daniel , como autor de dos delitos de abuso sexual sobre menores de trece años del art. 183.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la pena accesoria de aproximación a Fructuoso . y a Balbino ., y a sus domicilios, a una distancia inferior a 100 metros, y de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de cuatro años, imponiendo además la medida de libertad vigilada, a cumplir una vez que finalicen las penas privativas de libertad, de cinco años de duración, que se ejecutará en los términos establecidos en los arts. 106.2 y 3 y 97 CP , y al pago de las costas procesales.

En el ámbito de la responsabilizad civil, Ángel Daniel , deberá indemnizar a Fructuoso . y a Balbino ., en la cantidad de 2.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Daniel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Otilia Estéban Gutiérrez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de defensa; 4) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de diligencia de prueba; 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 183.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la tutela judicial efectiva.

  1. Tras exponer la inadecuación del recurso de casación a las exigencias de la doble instancia, se aduce una valoración probatoria por parte del Tribunal de instancia que resulta insuficiente y errónea. En concreto, se eluden datos significativos en la declaración de los menores, contradicciones en el testigo Balbino ; se inadmitió una prueba esencial, pericial psicológica, y pertinente.

  2. El derecho a un proceso público con todas las garantías -cuya infracción aquí se denuncia- tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (que implica, entre otras exigencias legales, que el Juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales). Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho ( STS 29-2-00 ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional, siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito. Además de ese contenido, entendido como derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada ( STS 3-10-07 ).

    Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o de la interdicción de la arbitrariedad refiriendo estas infracciones al proceso de valoración de la prueba que sustenta una sentencia condenatoria, en realidad se está denunciando esencialmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STS 11-03-15 ).

    El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. SSTS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 ).

  3. El motivo carece de sustantividad propia; más allá de cuestionar la función del recurso de casación en ausencia de un sistema de doble instancia penal, se aduce que se han vulnerado los derechos invocados, anticipando razones que son objeto, posteriormente, de dos motivos específicos: la discrepancia del recurrente con la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, articulada con más extensión en el segundo motivo de casación, y la indebida denegación de la prueba que el recurrente estima pertinente, que se denuncia por la vía del quebrantamiento de forma, en el motivo cuarto.

    La lectura del motivo y la de la sentencia evidencian que no se ha omitido, como se pretende, la motivación de la prueba, ni la respuesta a las cuestiones objeto del procedimiento, sin que quepa considerar que dicha omisión se produzca por la distinta conclusión a que el recurrente llega en su propia apreciación de los testimonios escuchados, ni por la consideración del mismo recurrente de que la prueba que se rechazó debiera ser admitida.

    Por otro lado, en cuanto a la invocación de las exigencias de la doble instancia penal contestamos reproduciendo lo que nuestro Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de ‹recurso efectivo› requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 PIDCP ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , 80/2003, de 28 de abril , 105/2003, de 2 de junio y ATC 104/2002, de 17 de junio ) ya que ‹existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia›" ( STS 12-12-06 ).

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo viene a alegar que las declaraciones de los menores, más concretamente, la de Balbino , presentan contradicciones muy notables, que, pese a ser notorias, no se han hecho constar en la sentencia, contrariamente a lo sucedido con la declaración del acusado. Las contradicciones del menor hacen dudar de su credibilidad. La prueba no ha sido valorada en su totalidad, y lo ha sido erróneamente, como lo evidencian: la identidad en los relatos de ambos menores, aunque con matices, aun cuando la Sala pretenda tacharlos de similares pero no idénticos; la intencionalidad del menor Balbino de obtener beneficio económico, reconocida por el otro menor; el hecho de que ambos denuncian bastantes días después, tras coincidir juntos; y la justificación que se da a unas contradicciones clamorosas de Balbino .

  2. En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. De manera que de la prueba practicada tiene que inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado (STS 11- 03-15). La valoración del testimonio compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado ( STS 06-02-14 ).

  3. El recurrente efectúa extensas consideraciones sobre los extremos indicados en el motivo, que evidencian la errónea e incompleta valoración probatoria. Dado que no se cuestiona la existencia de las pruebas ni su licitud, el análisis de la denuncia se ha de centrar en la racionalidad del proceso valorativo expuesto en sentencia.

    El recurrente, nacido en 1993, ha sido condenado en tanto que residía, en el mes de julio de 2014 en la vivienda de Valladolid, en unión de su hermano Eulalio desde el fallecimiento de su madre, y conocía a los menores Fructuoso . (nacido el NUM000 -01) y Balbino . (nacido el NUM001 -03) por residir éstos con sus familiares en casas próximas y por haber trabajado una tía del recurrente con la madre de Fructuoso , consiguiendo aquél una relación amistosa con las madres de los menores. El recurrente acudía con frecuencia con su perro, y los dos menores, al Parque de la Paz y cuando comenzaron las fiestas de un barrio, a principios del mes de julio, fue a la feria que allí se instaló en unión de ellos, a los que invitaba a utilizar las atracciones y a comer churros y patatas fritas. En la tarde del 12-07-14, el recurrente preguntó a Balbino si quería ir a su casa a jugar a la videoconsola y a dormir, a lo que éste contestó afirmativamente, indicándole que debía pedir permiso a su madre. Ambos se dirigieron a buscar a la madre, Clara , autorizando a su hijo para que esa noche durmiera en casa del recurrente, por lo que ambos se dirigieron a su residencia, donde estaban en ese momento el hermano de éste y su novia Delfina , cenando todos juntos, acudiendo también a la vivienda un amigo del recurrente del que no se ha acreditado su identidad, comenzando tras la cena todos ellos a jugar a la videoconsola, actividad en la que continuaron hasta altas horas de la madrugada. El hermano y la novia del recurrente se retiraron a dormir a la habitación del primero, que comunicaba por una puerta con el salón, y el amigo no identificado se marchó, quedándose solos en el salón el recurrente y Balbino . El primero puso en el televisor un capítulo de una serie de televisión, sentándose él en un sofá y Balbino en otro y, en un momento determinado, se bajó el pantalón y el calzoncillo y comenzó a masturbarse en presencia de Balbino , subiéndose seguidamente los pantalones y cambiándose al sofá en el que estaba sentado el menor al que bajó los pantalones y los calzoncillos, tocando al menor el pene y comenzando a masturbarle, a lo que el niño le dijo, sin gritar, que parara, deteniéndose el recurrente, para acto seguido volver a tocar al menor en los genitales, preguntándole si le molestaba, contestando Balbino que sí, deteniéndose el recurrente, que se cambió de nuevo al otro sofá, indicando que no contara a nadie lo sucedido. El menor se quedó dormido en el sofá, y al día siguiente comió en casa del recurrente con éste, su hermano y la novia, y después de la comida le acompañó a su casa, sin que el menor comunicara nada de lo sucedido a sus familiares.

    En la tarde del 20-07-14, el recurrente invitó a Fructuoso a que acudiera a su casa a dormir para jugar a la consola, contestando éste que tenía que pedir permiso a su madre, que accedió, por lo que Fructuoso tuvo que recoger en su casa ropa limpia y un bocadillo que le dio su padre. Cuando llegaron a casa del recurrente comprobaron que no estaba la videoconsola, ya que se la había llevado su hermano, que esa noche iba a dormir fuera, por lo que nuevamente fueron a casa de Fructuoso y cogieron la videoconsola de éste, que llevaron a la casa, donde llegaron alrededor de las 22:30 ó 23 horas, encontrándose ambos solos en el domicilio del recurrente. Tras cenar, estuvieron jugando con distintos videojuegos durante aproximadamente unas dos horas, comenzando el recurrente a tocarse en la zona de los genitales por encima de la ropa y seguidamente se bajó los calzoncillos y comenzó a masturbarse, para seguidamente tocar a Fructuoso por encima de la ropa, diciéndole éste que lo dejara, haciendo el recurrente caso omiso, metiendo la mano bajo el pantalón y el calzoncillo del menor, al que tocó el pene, diciéndole el niño que no hiciera esas cosas, que no le gustaba eso, cambiándose al otro sofá. El recurrente continuó masturbándose, dirigiéndose seguidamente al sofá en el que estaba sentado Fructuoso , situándose junto a él, cogiéndole la mano izquierda y colocándola alrededor de su pene, cubriendo la mano de Fructuoso con la suya, haciendo que la mano del menor se moviera alrededor de su pene, mostrando éste su desagrado, diciéndole que no quería hacer eso, por lo que el recurrente se cambió al otro sofá y se subió el calzoncillo, cogiendo el ordenador y comenzando a navegar por Internet, quedándose el menor dormido en el sofá hasta el día siguiente, cuando volvió a su domicilio acompañado del recurrente, sin que contara nada a sus familiares.

    Esa misma tarde, encontrándose Fructuoso con sus parientes en el parque, el recurrente mandó un mensaje a una amiga de la hermana de Fructuoso , para que le preguntara a éste si quería dormir en su casa esa noche, contestando el menor de manera brusca que no quería volver a dormir allí, por lo que su padre, se extrañó de la reacción de Fructuoso , y le apartó para preguntarle si estaba enfadado con el recurrente o había ocurrido algo con él, contando entonces a su padre todo lo ocurrido la noche anterior.

    Aproximadamente el 25-07-14, la madre de Fructuoso habló con la de Balbino , y le contó lo que le había ocurrido a su hijo con el recurrente, preguntándole si a Balbino no le había ocurrido algo similar, indicándole ésta que no tenía noticias de ello y que el niño en aquél momento estaba con su padre, del que se encontraba separada, hallándose ambos en el domicilio del padre en la localidad de Tudela de Duero, por lo que optaron por llamarle por teléfono y contar a Balbino lo que le había sucedido a Fructuoso , preguntándole si a él le había ocurrido algo similar, negándolo inicialmente Balbino hasta que la madre de Fructuoso le insistió, momento en el que contó por primera vez lo sucedido. El 28-07-14, los padres de los niños presentaron denuncia por estos hechos.

    El motivo pretende una revisión de la valoración probatoria, alegando la propia interpretación de lo actuado, y de los testimonios escuchados. Pero la sentencia recurrida ofrece sus razonamientos acerca de los hechos denunciados y lo acreditado, al respecto de ellos, en los autos, con fundamento en la declaración del recurrente y las manifestaciones de los menores.

    El recurrente, aduciendo un interés económico en los menores -especialmente en uno de ellos- incurrió en algunas contradicciones y negó los hechos, aunque admitió -se le mostraron al efecto las fotografías de las pantallas en las que se desarrolló una conversación mantenida entre él y la madre de Fructuoso , por el sistema de mensajería WhatsApp el 25 de Julio- que había hecho cosquillas al menor y que estaba dispuesto a abandonar el barrio para evitar la denuncia. Por lo que respecta a los menores, la existencia de motivos económicos en estas denuncias carece del más mínimo sustento -como razona el Tribunal-, descartándose los móviles espurios. El testimonio de Fructuoso sobre lo sucedido evidencia para el Tribunal que lo escuchó que describió los hechos, en cuanto a los elementos nucleares de la conducta, de forma igual, añadiendo de forma espontánea en el plenario detalles que no había descrito con anterioridad, describiendo de forma similar el desarrollo de los hechos en las tres ocasiones en las que ha sido preguntado en el procedimiento. El menor Balbino -del que la sentencia indica "al final de su exploración en el plenario, visiblemente afectado" añadió que no recordaba si antes de tocarle a él, el recurrente se había tocado a sí mismo- introdujo una diferencia en el relato del plenario, de la que la Sala de instancia indica que, ante la coherencia entre las dos primeras narraciones (apreciándose de modo directo su forma de expresarse en la grabación realizada por el Juzgado de Instrucción, que fue reproducida en la Sala), el hecho de que el menor en el plenario no pudiera recordar si antes de tocarle a él el recurrente se tocó a sí mismo, no tiene relevancia alguna. La similitud en los relatos es lógica, dados los hechos y las circunstancias de su comisión, y la reacción de los menores hasta el descubrimiento de los hechos es coherente -incluso, dada la diferente situación familiar de ambos- y usual en los casos en que el autor de los hechos es una persona de confianza.

    La sentencia añade consideraciones atinentes a la falta de acreditación de ciertos extremos aducidos por la defensa, concluyendo que no existen motivos previos de incredibilidad subjetiva en los menores, siendo la incriminación persistente, y corroborados periféricamente sus testimonios en la única forma en que unos hechos de tales características pueden serlo, mediante testificales de sus familiares directos, en cuanto al momento y forma en la que narraron los hechos, y en relación con las leves alteraciones de conducta que les apreciaron, una "actitud esquiva" en Balbino , según la descripción de su madre, una reacción brusca en Fructuoso cuando la amiga de su hermana le comentó el mensaje del recurrente para que volviera a dormir a su casa, según lo describió su padre, que por ello, le inquirió al respecto. En consecuencia, estos motivos configuran las declaraciones de los menores como pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia.

    Frente a ello, el motivo insiste en sus tesis defensivas, careciendo de contenido casacional, en tanto, se contrapone su propia valoración de lo actuado, a la motivación expuesta en la sentencia. La parte recurrente se limita a expresar su discrepancia respecto de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, pero no acredita que sea arbitraria. Se comprueba ahora que el Tribunal contó con prueba de cargo válida, racionalmente valorada y de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de defensa. En el motivo cuarto se plantea, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , la denuncia por denegación de diligencia de prueba. Ambos motivos determinan una respuesta conjunta.

  1. Alega el recurrente, en el tercer motivo de recurso, que se ha privado a la parte de utilizar medios de prueba para acreditar la inconsistencia del testimonio de los menores, al no admitir una prueba válidamente planteada. En el motivo cuarto se explica que la inadmisión de la prueba pericial psicológica propuesta por la defensa, a fin de determinar el grado de credibilidad de los menores, causó indefensión. Porque se trata del relato de unos menores con una identidad demasiado completa, salvo matices, y marcado, sobre todo en uno de ellos, por interés crematístico, actitudes impropias e importantes contradicciones.

  2. Este motivo de casación no trata de resolver denegaciones formales de prueba, sino que es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige "demostrar", de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado, debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a "quo" podría haberse sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia.

    Señala la STS. 238/2011 de 21.3 , que "por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia" ( STS 6-03-14 ).

    Por lo que concierne al objetivo probatorio de la credibilidad de la víctima como testigo, debe recordarse que esa valoración corresponde al Juzgador, correspondiendo a los informes periciales un carácter meramente auxiliar ( STS 16-11-11 ). La credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia. En esa función no puede ser sustituido por un perito aunque los criterios que proporciona pueden ser tenidos en cuenta. Desde esta perspectiva no requiere necesariamente la realización de pericia pues no es un hecho científico que requiere especiales conocimientos a proporcionar por el perito. ( STS 18-09-03 ).

  3. Dice el motivo que, de haberse acreditado la nula credibilidad de los menores, o cuando menos de alguno de ellos, el fallo hubiera sido distinto; al hilo de ello, se insiste en afirmaciones descartadas de modo fundado en la sentencia, como el supuesto interés económico de los menores o una conducta posterior a los hechos, en uno de ellos, que el Tribunal estima no acreditada, o importantes contradicciones en su testimonio que la sentencia no considera tales.

    La pericial psicológica que el recurrente invoca fue rechazada por el Tribunal de instancia que justifica su decisión en un extenso razonamiento, en el que, en síntesis, argumenta, de un lado, que dada la edad de los testigos -12 y 11 años en la fecha de los hechos-, no es precisa la prueba pericial que se interesa, siendo competencia del Tribunal la valoración de la credibilidad de sus testimonios. De otro lado, se atiende a la necesaria evitación del perjuicio que para los menores supone la repetición de lo sucedido en tantas ocasiones cuando, atendiendo a la forma en la que éstos se expresan, su credibilidad puede ser valorada por el Tribunal en igualdad de condiciones que el testimonio de un mayor de edad; así se subraya "habiendo participado activamente el Letrado de la defensa en las exploraciones de los menores (...), al igual que hubiera hecho con un testigo mayor de edad".

    Estos argumentos se encuentran sólidamente expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, con cita tanto doctrinal como de normativa interna e internacional, así como, dando oportuna respuesta a las alegaciones y citas jurisprudenciales de la defensa al efecto. Ambos menores, se concluye, con personalidades evidentemente distintas y diferentes facilidades para la expresión, sí mostraron tanto ante el Juzgado como en la Sala normales facultades para expresarse, comprender lo que se les preguntaba y narrar de modo claro lo que recordaban, por lo que para valorar su credibilidad no hacía falta someter de nuevo a los menores a otro examen, esta vez por peritos psicólogos. Con ese razonamiento la Sala de instancia ha explicado los motivos que justifican la innecesariedad de la prueba propuesta, siendo esa decisión, además, respetuosa con la propia doctrina jurisprudencial de esta Sala. Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes, incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado a practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). El discurso argumental de la parte recurrente tiende a subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 23-06-09 ).

    La tesis del recurrente sobre la relevancia de una prueba pericial que acreditaría la nula credibilidad de, al menos uno de los testigos, por razones que el motivo reitera, carece de virtualidad para mostrar la pertinencia y trascendencia de la prueba frente a los rigurosos razonamientos de la Sala sentenciadora y la exposición que la misma ofrece del resultado de las pruebas practicadas en la racional motivación que más arriba se constató.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 183.1 del CP .

  1. El recurrente reitera que no se ha practicado una auténtica prueba en el acto de juicio, tras la inadmisión de la prueba pericial que habría determinado la constatación de la no comisión de los hechos; la prueba practicada evidencia un conjunto de contradicciones que hacen surgir la duda en cuanto a la existencia real de los hechos. No ha existido hecho alguno incardinable en el tipo penal que ha sido, por tanto, indebidamente aplicado.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El motivo efectúa alegaciones ajenas a la infracción legal que denuncia, pues viene a reiterar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sala de instancia, cuestión que ya ha sido respondida. El hecho probado narra la realización de actos que atentan contra la indemnidad sexual de dos menores de trece años, que es la conducta penada en el art. 183.1 del CP , cuya aplicación, por tanto, no resulta indebida.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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