STS 329/2000, 29 de Febrero de 2000

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2000:1583
Número de Recurso1117/1997
Procedimiento01
Número de Resolución329/2000
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados MANUEL P. P., JUAN CARLOS A. G., JOSÉ CARLOS S. F. y CARLOS C. P., contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 1.996 dictada por la Audiencia Nacional en causa seguida a los mismos y a otros acusados por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procurad ores Sres. R.S., de la Torre Cillero, Luna Sierra y Olivares Suárez.

ANTECEDENTES, DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción Central nº 2 instruyó sumario con el nº 29 de 1.994 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 27 de noviembre de 1.996 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

Primero

Manuel P. P. y Pablo Ramón V. R. -este último ha venido usando el nombre de Gregorio H.-, ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenado el primero de ellos en sentencia de 9 de julio de 1.992 a la pena de 3 años de pris ión menor y multa de 50.000 ptas. por un delito de tráfico de drogas, junto con otras personas hasta ahora desconocidas formaban parte de una organización destinada a la distribución de cocaína en las Islas Canarias y en la península.

Segundo

El 9 de julio de 1.993, en Santa Cruz de Tenerife, a primeras horas de la mañana, Ramón V. R. se pone en contacto con Manuel P., y a eso del mediodía el procesado Ramón Vázquez, en el vehículo matrícula TF-1656-AM, que es de alquiler, se dirige a la zona de Anaga, donde le espera Manuel P. en un vehiculo matrícula TF-4798-L, marca Honda, y una vez allí se sube en en este automóvil dirigiéndose ambos hasta la Avenida Anaga, en el cruce con la calle Marina.

Tercero

Una vez en el lugar indicado, Manuel P. P. desciende del vehículo Honda y se dirige al aparcamiento subterráneo allí existente, donde se encontraba estacionado el vehículo de alquiler Ford Orión, matrícula TF-9287-AT, propiedad de la empresa Niza Cars, y cuando se acerca al automóvil a recoger el ticket de aparcamiento para pagar la estancia y sacar el vehículo es detenido por inspectores del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que Pablo R. V. que se había quedado en el exterior, ocupándose en el interior del vehículo una caja de cartón con un saco de nylon, que contiene tres paquetes de forma rectangular, que a su vez contiene dos paquetes cada uno, es decir, seis paquetes de un kilogramo cada uno de cocaína, y en el interior del maletero del vehículo,

144 paquetes de un kilogramo cada uno de la misma sustancia, lo que hacen un total de 150 kilos, y en el domicilio de Pablo Ramón V., sito en los apartamentos Bahía, fueron intervenidos 12.360.000 ptas. producto de ventas anteriores.

Cuarto

José Carlos S. F., mayor de edad y sin antecedentes penales, recibía de Manuel P. diversas cantidades de droga para su ulterior venta y en su domicilio sito en C/ Los Molinos nº 11, 1º derecha de Sta. Cruz de Tenerife, fueron encontrados 49, 46 y 307 gramos de cocaína con una pureza de 76%, 37% y 64% respectivamente, así como cuatro dinamómetros, un ovillo de hilo y unas bolsas para guardar la sustancia estupefaciente, y en el domicilio de Inmaculada P., compañera sentimental del procesado, sito en C/ Las Galletas, Los Guayache, bloque 7, nº 32, fueron encontradas numerosas joyas y alhajas que habían sido sustraídas desconociendo ésta su existencia y que fueron llevadas allí por Juan Carlos S., por cuyo hecho se sigue otro procedimiento.

Quinto

Julián Francisco C. R., Juan Carlos A.

G.y Sergio de la C. P., mayores de edad y ejecutoriamente condenados el segundo de ellos en sentencia de 8 de enero de 1.992, por un delito de robo a la pena de un año de prisión menor y Sergio de la C. P. en sentencia de 15 de octubre de 1.984, por simulación de delito, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa, y en sentencia de 22 de junio de 1.989, por un delito de receptación, a la pena de 30.000 ptas. de multa, tuvieron conocimiento, por medio de terceras personas que en el edificio de los apartamentos "Las Cumbres", sito en la zona residencial de Anaga, el procesado Manuel P.

P. poseía el trastero nº 27 y la plaza de garaje nº 38, cuyo propietario Luis Carlos G., amigo de aquél, se los había dejado para su uso, desconociendo el destino que los iba a dar, y que en el interior del trastero y el vehículo Volvo, allí estacionado y propiedad de Manuel P., había una gran cantidad de cocaína; a mediados del mes de agosto, y puestos previamente de acuerdo en diversas ocasiones forzaron la puerta del garaje y se dirigieron al trastero nº 27, y una vez saltada la cerradura penetraron en su interior y se apoderaron con ánimo de lucro de gran cantidad de cocaína que estaba oculta, siendo trasladada parte de la misma en el vehículo del procesado C. y ocultados alrededor de 24 kilos en el domicilio de A..

Sexto

Con posterioridad a estos hechos, Juan C. A.

entregó a Ramona S. D. y Martín G.A., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, gran cantidad de cocaína para que se la ocultasen y la dieran salida. A finales de Agosto, Ramona y Martín forzaron con un destornillador la puerta de una vivienda al lado de la casa donde habita Juan Carlos Arango, donde éste ocultaba la droga, y cogieron tres fardos de cocaína, que contenían gran cantidad de droga aproximadamente 300 kgs. guardándolos Ramona en su casa y posteriormente se los llevó Martín a tres lugares diferentes. La policía ocupó en el interior de la vivienda otros 200 kilos de cocaína.

Séptimo

Carlos de la C. P., mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 31 de octubre de 1.984 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, con droga obtenida de su hermano Sergio, efectuó diversas entregas de cocaína a Juan C. D., mayor de edad y sin antecedentes penales, policía nacional de profesión, para su venta posterior, informando éste a Carlos y a su hermano Sergio de la C.de la investigación efectuada por la policía. A Carlos de la C. le fueron intervenidos 596 y 724 gramo de cocaína con una pureza de 84% y 88% respectivamente, lo que supone 1.137 gramos de cocaína pura, así como 3.274.000 ptas., una balanza de precisión, alhajas y una cartera de color negro que contenía 550.000 ptas. A Juan C.le fueron ocupados un total de 98'036 gramos de cocaína, de la misma pureza que los anteriores.

Octavo

La Guardia Civil ocupó 8 kilos, 750 gramos de cocaína pertenecientes a Martín A. G. , y en el barrio de la Cuesta, C/ Virgen de la Paz, nº 34, se encontraron 206 kilos de cocaína perteneciente a éste último, y que fue sustraído del trastero usado por Manuel P.

P..

Noveno

A Pablo Ramón V. R. le fue ocupado un pasaporte con su fotografía a nombre de Gregorio H., que se encuentra totalmente alterado.

Décimo

Los procesados José Carlos S. F., Juan Carlos A. G., Sergio C. P., Ramona S. D., Julián C. D. y Martín G. A., son consumidores habituales de droga".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento : FALLAMOS: PRIMERO.- CONDENAR A PABLO RAMON V. R. y MANUEL P.P., como autores art. 14.1 del Código Penal, de un delito contra la salud pública de los arts. 344, 344 bis a) 3 y 6 y 344 bis b) también del Código Penal, a la pena de 15 años de reclusión menor y 141 millones de pesetas de multa, al no concurrir en el primero circunstancia modificativa de la responsabilidad, y al ser el segundo reincidente, art. 10.15 del Código Penal, la pena de 18 años de reclusión mayor e igual multa que el anterior, con su accesoria de inhabilitación absoluta.

SEGUNDO.- CONDENAR A JULIAN FRANCISCO CALCINES REYES; JUAN CARLOS A. G.; SERGIO DE LA C. P. RAMONA S. D. y MARTIN G. A., como autores art. 14.1 del Código Penal, de un delito contra la salud pública de los arts. 344, 344 bis a) 3 y 344 bis b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstacias modificativas a la pena de 15 años de reclusión menor y 141 millones de pesetas de multa, con sus accesorias de suspensión de cargo y dercho de sufragio durante el tiempo de la condena TERCERO.- CONDENAR A JOSE CARLOS S. F. y CARLOS DE LA C. P., como autores, art. 14.1 de l Código Penal, de un delito contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a) 3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 8 años y un día de prisión mayor y multa de 101 millones de pesetas, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio.

CUARTO

CONDENAR A JUAN C. D., como autor, art. 14.1 de l Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de un delito contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a) 3, 7 y 344 bis c) del Código Penal, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y 101 millones de pesetas de multa y 7 años de inhabilitación absoluta, con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio.

QUINTO

CONDENAR A JULIAN FRANCISCO C. R.; JUAN CARLOS A.G.; SERGIO DE LA C. P.; RAMONA S. D. y MARTIN G. A., como autores del art. 2º del Código Penal nuevo del delito de robo de los arts. 237, 238 y 240 del Código Penal nuevo a la pena de 1 año de prisión a todos ellos, al no concurrir circunstancias modificativas, y 2 años de prision a Juan Carlos Arango García por concurrir en él la agravante de reincidencia, artículo 22.8 del núevo Código Penal.

SEXTO

CONDENAR A PABLO RAMON V. R., como autor de un delito de falsedad, del art. 309 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de 2 meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas con sus accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio.

SÉPTIMO

Para el cumplimiento de las penas, se abonará a los procesados el tiempo sufrido de priivación de libertad por esta causa.

OCTAVO.- Se acuerda el comiso y destrucción de la droga, así como el comiso de los vehículos intervenidos y del dinero ocupado.

NOVENO.- Las costas se imponen a los condenados.

DECIMO.- Se aprueban los autos de solvencia parcial e insolvencia dictados por el Instructor, reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil de José Carlos S. F. .

UNDECIMO.- Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución".

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por MANUEL P. P., JUAN CARLOS A. G., JOSÉ CARLOS S. FELIPE y CARLOS C. P. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. Los también acusados en esta causa Pablo Ramón V. R., Julián Francisco C. Reyes y Sergio C. Pérez desistieron de su recurso, habiendo fallecido MARTÍN G. A., declarándose extinguida su responsabilidad.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de MANUEL P. P. formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución "derecho a un proceso con todas las garantías"; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 18.3 de la Constitución Española y del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; CUARTO: Infracción de ley al amparo del del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de derecho por aplicación indebida de los artículos 344, 344 bis a), 3 y 6 y 344 bis b) del Código Penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 344 bis a) 6 del C. Penal (subtipo agravado de pertenencia a una organización dedicada a este tipo de actividades) y 344 bis b) del C.Penal (subtipo agravado de extrema gravedad).

    La representación de JUAN CARLOS A. G., formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 21.2 del vigente Código Penal en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art.

    849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la pareciación de la prueba.

    La representación de JOSÉ CARLOS S. F., formalizó su recuros alegnado los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24. de la Constitución; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 y del 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18.3 de la Constitución; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 344 del Código Penal y, consecuentemente, del art.

    344 bis a) 3 del mismo Texto legal.

    La representación de CARLOS DE LA C. P. formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española; SEGUNDO: Por infracción del artículo 18.3 de la Constitución "derecho al secreto de las comunicaciones", en relación con el art. 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J.; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 344 del Código Penal y en consecuencia del art. 344 bis a) 3 del mismo Texto legal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintitrés de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis por la que se condenaba a diez de los acusados en esta causa por los delitos de tráfico de drogas, robo con fuerza en las cosas y falsedad de documento de identidad. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación ocho de los condenados, del que posteriormente desistieron tres (los acusados V. R., C. Reyes y Sergio C. P.), otro de los recurrentes -Martín Guillén- falleció y se declaró extinguida su responsabilidad criminal. Restan, por tanto, cuatro recursos: el de Manuel P. -que ha articulado cinco motivos de casación-, el de Juan Carlos A.-que ha formulado dos-, y los de los acusados José Carlos S. y Carlos C. -que han deducido dos motivos de casación, cada uno-.

A) RECURSO DEL ACUSADO MANUEL P.P..

. SEGUNDO: El primer motivo de este recurso, deducido al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el "derecho a un proceso con todas las garantías".

Afirma el recurrente que, en la obtención de la "supuesta prueba de cargo", no se observaron todos los mecanismos legales exigibles en los correspondientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts.

297.3º, 574 a 576, 326, 329, 333, 334 y concordantes), de modo que viene a cuestionar que las actas de aprehensión de droga posean el carácter de prueba documental preconstituida. En tal sentido, estima que, para poder reconocérseles tal carácter, sería preciso que se hubiera respetado el derecho de contradicción (presencia del interesado o de su Letrado, junto con la intervención del Juez y del Secretario Judicial e introducción en el juicio oral mediante la lectura de los correspondientes documentos). En la misma línea, analiza las funciones de la Policía Judicial, poniendo de manifiesto que, según el art. 282 de la LECrim., "sólo podrá hacerse la recogida por parte de la policía judicial, cuando exista el peligro de que éstas puedan desaparecer, ..", es decir "por estrictas razones de urgencia o de necesidad"; y se pone de manifiesto también que, con anterioridad a la detención del recurrente, "se estaban realizando investigaciones, vigilancia y escuchas telefónicas" -bajo la supervisión judicial-, en colaboración con miembros de la Policía de Málaga. Dice, además, la parte recurrente que "la sentencia ha efectuado la hipervaloración de la testifical policial, intentando subsanar una prueba generada nula por vía de la testifical de aquéllos que no sólo intervinieron de modo exclusivo en la misma sino que además fueron quienes propiciaron las irregularidades que frustraron la prueba, ..".

El derecho a un proceso público con todas las garantías -cuya infracción aquí se denuncia- tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (que implica, entre otras exigencias legales, que el Juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales). Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

El atento examen de las actuaciones permite comprobar que todas estas exigencias han sido respetadas en el presente caso: las restricciones de los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio (en relación con las diligencias de entrada y registro en los domicilios particulares), así como al secreto de las comunicaciones (respecto de la observación y grabación de las conversaciones mantenidas a través de los teléfonos utilizados por las personas sujetas a investigación por existir fundadas sospechas de sus actividades delictivas) -art. 18.2 y 3 C.E.-, han sido judicialmente autorizadas, en resoluciones motivadas, sin que pueda hablarse de ninguna vulneración constitucional. El recurrente ha estado representado y defendido en esta causa en la forma legalmente prevista, ha conocido oportunamente la acusación formulada contra él, y su defensor ha podido proponer cuantas pruebas ha estimado conducentes a la defensa del acusado, y ha intervenido en cuantas pruebas se han practicado en el juicio oral. El Tribunal sentenciador, finalmente, ha dictado su sentencia, motivando convenientemente su convicción respecto de los hechos que ha declarado expresamente probados (FF. JJ. 1º y 2º) y luego ha razonado la calificación jurídica de los mismos (art. 120.3 C.E.). En principio, pues, ha de concluirse que no cabe apreciar la vulneración constitucional que se denuncia en este motivo.

Por lo demás, las facultades y obligaciones de la Policía Judicial están genéricamente diseñadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts, 443 a 446) y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 282 y concordantes), sin que el Juez y el Secretario Judicial deban intervenir personalmente en otras diligencias que aquellas en que expresamente lo exija la ley, sin perjuicio de que la Autoridad judicial pueda decidir intervenir directamente en las diligencias de la fase de instrucción que considere pertinentes en orden al mejor esclarecimiento de los hechos investigados.

En todo caso, las manifestaciones que pudieran efectuar los funcionarios policiales en las diligencias que practicaren y documentaren no tienen otra consideración que la de meras denuncias a efectos legales (art. 297 LECrim.), estableciendo expresamente la Ley Procesal Penal que las declaraciones que pudieren hacer en el juicio oral las Autoridades y funcionarios de policía "tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional" (art. 717 LECrim.).

Por todo lo dicho, ha de reconocerse que el motivo carece de fundamento y que, por ende, debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, por el cauce casacional del art.

5.4 de la LOPJ, denuncia "infracción del artículo 18.3 de nuestra Constitución", y cita expresamente el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Entiende el recurrente que se ha producido la vulneración constitucional que denuncia por cuanto se ha intervenido el teléfono de una persona "no implicada", al ser titular del mismo Eladia G., con el fin de investigar a Antonia G., "cuya única implicación en los hechos era la de ser compañera sentimental de Manuel P. ..". "A resultas de esta viciada intervención -dice el recurrente-, se detectó una llamada de Manuel P. .. desde la prisión .., y al amparo de una supuesta conversación no controlada judicialmente, ni sometida posteriormente a la debida contradicción de las partes, se procedió a la intervención del teléfono .. del Módulo 5 de dicha prisión ..". "Las citadas intervenciones telefónicas se efectuaron al margen de un proceso judicial abierto .. concretamente en diligencias indeterminadas ...", por medio de autos carentes de motivación; poniendo de relieve, además, que de esta manera existía "un grave peligro de dejar en manos de la autoridad policial escuchas que afectaban de manera indiscriminada y generalizada a dichos internos ..".

En este sentido, se dice también que la detención del acusado José Carlos S. F. se sustentó en unas intervenciones telefónicas ilegales, y se pone de manifiesto la necesidad de un efectivo control de la intervención acordada.

Tampoco este motivo puede prosperar.

En primer término, debe ponerse de relieve la falta de legitimación del recurrente para denunciar la supuesta infracción constitucional objeto del presente motivo, por cuanto la misma afectaría, en su caso, a otras personas (Eladia G., José Carlos S., o los internos del citado Módulo de la Prisión). E igualmente debe destacarse: a) que, en principio, nada impide que -por razones justificadas, como puede ser la urgencia del caso- la autorización de la intervención telefónica pueda ser dada por el Juez de Instrucción de Guardia, y acordarse tal medida en unas "diligencias indeterminadas", en cuanto actuaciones procesales de naturaleza judicial sometidas al control del órgano judicial correspondiente; b) que la intervención de las comunicaciones telefónicas, acordada en el ámbito de la fase de investigación propia de la instrucción, únicamente demanda la existencia de fundados indicios de actividad delictiva, propia de tipos penales graves que puedan justificar la restricción del correspondiente derecho fundamental, dado que la intervención es defectiva de la flagrancia; c) que la necesidad de motivar suficientemente la restricción del derecho fundamental de la persona al secreto de las comunicaciones puede entenderse cumplida cuando el auto que la acuerda se remita expresamente a las razones expuestas en la correspondiente solicitud de intervención formulada por la Policía Judicial; y d) que, cumplidas las anteriores exigencias -autorización judicial debidamente motivada, con el consiguiente control judicial- no cabe hablar de infracción del art. 18.3 de la Constitución.

Al haberse cumplido, pues, en el presente caso tales exigencias (v., especialmente, ff. 136, 201, 239, 242, 251, 278, 387, 391, 620, 784, y 855) procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "en relación al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de nuestra Carta Magna".

Alude la parte recurrente -en el desarrollo de este motivo- a la necesidad de un juicio auténticamente contradictorio, escrupuloso respecto al derecho a la defensa, a la igualdad de armas, y a la tutela judicial efectiva, y se refiere a "los testimonios incorporados al sumario y remitidos por el Juzgado de Instrucción nº Seis de Málaga", de los que resulta "la total y absoluta ausencia de referencia a mi patrocinado", lo cual se estima contradictorio con el papel atribuido en la propia sentencia al aquí recurrente, pese a lo cual -se afirma- "las investigaciones que llevaron a la detención de Manuel P. ... encuentran su inicio determinante en las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en el sumario de Málaga, ..". De ello deduce el recurrente la evidente conexidad entre las investigaciones de la Policía de Málaga y la de Santa Cruz de Tenerife, sobre la persona del acusado Pablo Ramón V. R., que -en su opinión- demandaba la consiguiente conexidad de ambos sumarios.

El presente motivo carece también del necesario fundamento.

El cauce procesal elegido es el propio de las infracciones de ley por error en la apreciación de la prueba, que debe acreditarse en méritos de algún documento obrante en la causa. Sin embargo, el recurrente no concreta error alguno en la apreciación de la prueba ni señala el documento que lo acredite. Tampoco -lógicamente- señala las declaraciones obrantes en los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.).

El desenvolvimiento del proceso con todas las garantías constituye una cuestión ya examinada, por haberse denunciado la infracción del correspondiente derecho fundamental en el motivo primero del recurso; por consiguiente nos remitimos a lo dicho en tal momento (v. FJ 2º de la presente resolución).

Si se entiende que lo que en este motivo se denuncia específicamente no es otra cosa que la imposibilidad de contar en este proceso con las pruebas practicadas en otro -con independencia de la posibilidad de haber interesado la incorporación a esta causa de los pertinentes testimonios de particulares de la otra-, sería preciso que la defensa del acusado, hoy recurrente, hubiera instado lo procedente en su caso, y nada consta al respecto. Por ello, tampoco es posible hablar de ningún tipo de denegación de pruebas -lo que tendría, además, su cauce casacional específico-. Y, por lo que se refiere a la pretendida conexidad entre los procesos que se indican, tampoco se ha justificado la concurrencia de los requisitos precisos, la concreta petición de la parte y la correspondiente decisión judicial, independientemente de que los referidos procesos afectaban a personas distintas y por hechos también distintos.

Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo, ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él se denuncia error de derecho por la aplicación indebida de los artículos 344,

344 bis a), 3 y 6 y 344 bis b) del Código Penal, habiéndose realizado un juicio de inferencia ilógico que atenta contra la presunción de inocencia.

La parte recurrente reitera los argumentos expuestos en los motivos primero y segundo y estima que la Sala de instancia ha errado en el juicio de inferencia realizado partiendo de los siguientes hechos indiciarios: 1º) Manuel P. fue detenido cuando se dirigía hacia un vehículo portando un tiket de salida del aparcamiento; 2º) con anterioridad, no se conocía su existencia en relación con estos hechos;

  1. ) Manuel P. jamás llegó a tener contacto alguno con la supuesta sustancia estupefaciente hallada en el vehículo; 4º) el recurrente se encontraba desde hacía veintiocho días en situación de régimen abierto, lo cual -en buena lógica- le imposibilitaba para poder acceder con conocimiento de causa al acuerdo de traficar con sustancias estupefacientes de la entidad que se pretende; 5º) Manuel P. no contrató el alquiler del vehículo que iba a recoger; 6º) la policía ha intentado infructuosamente relacionar un mensaje descubierto en un viper del coimputado Pablo V. R. ("llame teléfono 202236, urgente") con la pertenencia de dicha teléfono al hoy recurrente; 7º) no se ha probado que la droga intervenida en el vehículo estacionado en el aparcamiento tuviese relación alguna con la incautada a los otros coimputados; 8º) no se efectuó ningún tipo de investigación que acredite que efectivamente se sustrajo cocaína en los trasteros, ni en el "Volvo" que se encontraba en el edificio de los apartamentos "Las Cumbres", al igual que resultan absolutamente increíbles las versiones de los procesados Sergio y Martín; 9º) la propia policía actúa de manera predeterminada en contra de mi patrocinado; 10º) el coimputado Pablo V. afirma que el hoy recurrente desconocía todo lo relacionado con los hechos imputados; 11º) buena parte de la información relativa al coimputado Sr. S. y personas relacionadas con él se obtuvo mediante la intervención del teléfono de uno de los módulos de la Prisión donde se encontraba ingresado el recurrente; y 12º) han dado resultado negativo las gestiones encaminadas a averiguar si Manuel P. tenía cuentas corrientes en determinadas entidades bancarias.

El motivo carece de fundamento y, por ello, debe ser desestimado también.

La remisión que se hace en el motivo a los argumentos expuestos en los motivos primero y segundo del recurso, justifica sobradamente la correlativa remisión a los razonamientos expuestos en los correspondientes fundamentos de Derecho de esta resolución. En cuanto a la implícita denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, basta remitirnos a la motivación de la sentencia contenida en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de instancia expone ordenadamente las razones de su convicción respecto de los hechos que expresamente declara probados. Y, por lo que concierne a los supuestos hechos indiciarios que explícitamente se mencionan en el desarrollo del motivo, ha de tenerse en cuenta que, dado el cauce casacional elegido, el recurrente ha de atenerse rigurosamente al contenido del relato fáctico de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), lo que conduciría, sin más, a la desestimación del motivo por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la misma, debe reconocerse que la calificación jurídica de los mismos es plenamente ajustada a Derecho y, por ende, no cabe apreciar la infracción de ley aquí denunciada.

Con independencia de lo dicho, no es ocioso poner de relieve: a) que, para la comisión del delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, no es menester tener contacto físico con la droga, basta realizar cualquier tipo de actividad en virtud de la cual se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de la misma (art. 344 C.P.); b) que lo que resulta verdaderamente ilógico es que una persona acuda a un aparcamiento para retirar un vehículo allí estacionado, que según se dice había sido alqui

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    ...Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho (STS 29-2-00). El derecho a la tutela judicial efectiva -cuya vulneración aquí se denuncia- se concreta fundamentalmente en que la defensa del acusado de......
  • ATS 1769/2003, 30 de Octubre de 2003
    • España
    • 30 Octubre 2003
    ...derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de derecho. (STS de 29 de Febrero del 2000). En el caso de autos no se aprecia la existencia de vulneración del derecho invocado, al no existir irregularidades procesales en su......
  • SAP Pontevedra 160/2015, 2 de Septiembre de 2015
    • España
    • 2 Septiembre 2015
    ...estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho ( STS 29-2-00 )" ( ATS 22.12.2011 Partiendo de lo anterior, y en relación a la motivación de la resolución dictada, ha establecido la doctrina constitucional y......
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1 artículos doctrinales
  • Índice cronológico de sentencias citadas
    • España
    • Análisis dogmático y criminológico de los delitos de pornografía infantil Parte segunda: Los delitos de pornografía infantil en la legislación española
    • 1 Enero 2005
    ...de 13 de junio [RJ 2000\6305] - STS 492/2000, de 21 de marzo [RJ 2000\2385] - STS 456/2000, de 21 de marzo [RJ 2000\1479] - STS 329/2000, de 29 de febrero [RJ 2000\2264] - STS 221/2000, de 21 de febrero [RJ 2000\432] - STS 55/2000, de 18 de enero [RJ 2000\193] - STS 1642/1999, de 18 de novi......

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