ATS, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sebastián presentó el día 24 de febrero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 524/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1205/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 11 de abril de 2014.

  3. - La procuradora Dª María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de D. Sebastián , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El Abogado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de la GENERALITAT VALENCIANA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria del dominio, nulidad de contrato de arrendamiento de vivienda e indemnización de daños y perjuicios.

    La demanda se interpone por la GENERALITAT VALENCIANA contra D. Sebastián , D. Jesús Luis , D. Alejo y D. Blas , en relación con la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 .

    Señala la demandante que dicha vivienda en su momento fue propiedad de D. Eulalio , quien falleció en el interior de dicha vivienda, hecho que fue denunciado a la Policía por su amigo D. Sebastián , el cual tenía llaves de la mentada vivienda. Existe declaración de herederos abintestato a favor de la actora con relación a la referida vivienda. A pesar de ello D. Sebastián , aprovechando que tenía las llaves de la vivienda, arrendó la misma, en calidad de propietario, a D. Jesús Luis , D. Alejo y D. Blas . Señala la actora que en distintas ocasiones se ha intentado llegar a un acuerdo amistoso con quien manifiesta ser propietario de la vivienda y sus ocupantes a fin de que reconozcan su titularidad en relación con el inmueble y a la consiguiente devolución de su posesión, intento que ha sido infructuoso, lo que justifica el ejercicio de las acciones reivindicatoria respecto de la vivienda, la nulidad del contrato de arrendamiento concertado y de indemnización de daños y perjuicios por la carencia de posesión de la vivienda.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros tanto en lo relativo a la demanda como a la reconvención por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1137 y 1141 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de septiembre de 2000 , 20 de octubre de 1981 y 23 de enero de 1935 , relativas las dos primeras a los efectos de la solidaridad entre deudores y la última a los efectos del allanamiento.

    Igualmente se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de fecha 7 de noviembre de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, de fecha 7 de octubre de 1997 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, de fecha 29 de octubre de 1999 , todas ellas relativas a los efectos del allanamiento.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia señalada en tanto que habiéndose ejercitada de forma solidaria la acción de indemnización de daños y perjuicios contra todos los codemandados, no es posible condenar al allanado mientras se absuelve al resto de deudores solidarios en tanto que la solidaridad exige una misma prestación para todos.

    Por último, en el motivo segundo , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1106 y 1107 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de junio de 1996 , 8 de julio de 1992 , 18 de febrero de 1993 , 25 de mayo de 2004 , relativas a la necesidad de prueba del lucro cesante.

    Asimismo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, de fechas 28 de febrero de 2013 y 28 de abril de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de fecha 18 de diciembre de 2002 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 6 de febrero de 2006 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de fecha 27 de abril de 2012 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 12 de abril de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 14 de febrero de 2003 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de fecha 14 de febrero de 2001 , relativas a la necesidad de probar la existencia de lucro cesante.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto no ha quedado probada la existencia de lucro cesante en la demandante que justifique la indemnización solicitada.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único , que al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 23 y 31 de la LEC .

    Argumenta la parte recurrente que el allanamiento por el realizado es nulo en tanto que se practicó sin Abogado y Procurador, desconociendo la necesidad de su intervención, lo que le ocasiona indefensión, siendo por ello nulo de pleno derecho.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las razones siguientes:

    1. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Versando el interés casacional sobre los efectos del allanamiento en caso de que se ejercite una acción solidariamente contra varios codemandados, unos allanados y otros no, ya existe jurisprudencia de la Sala al respecto, jurisprudencia que resulta aplicada por la propia sentencia recurrida, con lo cual desaparece el presupuesto que el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta.

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En los dos motivos en que se articula el recurso se citan como opuestas a la recurrida varias Sentencias procedentes de diversas Audiencias Provinciales y Secciones, sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliéndose el presupuesto que este tipo de interés casacional exige.

    3. por incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de la improcedencia de la su condena a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios en tanto que habiéndose ejercitada de forma solidaria la acción de indemnización de daños y perjuicios contra todos los codemandados, no es posible condenar al allanado mientras se absuelve al resto de deudores solidarios en tanto que la solidaridad exige una misma prestación para todos. Del mismo modo argumenta que siendo condenado al abono de una indemnización en concepto de lucro cesante el mismo no ha sido objeto de prueba.

    La sentencia recurrida, examinado en primera lugar el alegato relativo la nulidad del allanamiento, concluye su validez. Para ello se apoya en la doctrina de esta Sala sobre la materia, así como en la prueba practicada. Más en concreto, dicha resolución aplica la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2008, recurso nº 5039/2000 , la cual establece la siguiente doctrina:

    "En el recurso, se insiste sobre la irregularidad del allanamiento, que se habría producido sin asistencia de letrado ni postulación por parte de procurador. Entiende, por ello, la recurrente que el allanamiento es nulo, por oponerse a los artículos 3 y 10 LEC 1881 y generar indefensión, quebrantando los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ). Obsérvese que no se plantea una cuestión de vicio de la voluntad en el acto, o de limitación de los poderes o facultades del Administrador.

    La Sala comparte, en este punto, el razonamiento de la sentencia recurrida. Los titulares de los derechos que se ponen en juego en el proceso, decía la Sentencia de 15 de julio de 1982 , son las partes, y a ellas corresponde, en consecuencia, la iniciativa, el desarrollo y el fin del proceso, al menos en cuanto tal proceso verse sobre derechos dispositivos, aunque la comparecencia se deba realizar por medio de Procurador y bajo la firma (o asistencia) de Letrado. Asistencia que no se requiere cuando la voluntad de la parte es precisamente la de no seguir el proceso, por aceptar las razones y los pedimentos de la contraparte, que en ello consiste el allanamiento. La necesidad de Letrado, decía la Sentencia de 11 de febrero de 1992 , no se produce cuando la persona afectada no quiere llevar adelante la defensa de sus intereses (posición que también se deduce de SSTS como las de 19 de noviembre de 1990 , 18 de noviembre de 2005 , etc.). Los derechos son, en principio, renunciables, según su naturaleza, en los términos que dispone el artículo 6.2 del Código civil , esto es, cuando la renuncia no contraríe el interés o el orden público o perjudique derechos de tercero, y el derecho de defensa ha de tenerse por renunciable con plenitud de efectos cuando, como ocurre en el caso, la cuestión controvertida afecta a derechos de naturaleza patrimonial. Se incurriría en una petición de principio si para renunciar la defensa en este caso se requiriera, a su vez, asistencia de Letrado. La jurisprudencia constitucional, por otra parte, ha considerado que la inasistencia de letrado no genera una lesión del derecho de defensa, ni por ende del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se trata de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la parte ( SSTC 112/1987, de 2 de julio ; 66/1988, de 14 de abril ; 222/1988, de 24 de noviembre ) o por negligencia imputable ( STC 22/1992, de 14 de febrero ; 237/1988, de 13 de diciembre ).".

    Aplicando tal doctrina, tras examinar la prueba, en especial la documental, concluye que la parte hoy recurrente tuvo pleno conocimiento de la necesidad de comparecer en el procedimiento por medio de abogado y procurador, así como de las consecuencias de no hacerlo, existiendo una renuncia de la parte a tal asistencia jurídica que no genera indefensión alguna y que por tanto ahora no puede determinar su nulidad.

    Continúa la sentencia recurrida, tras afirmar la validez del allanamiento, que procede absolver a D. Jesús Luis de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios producidos al no existir prueba al respecto, condenando al hoy recurrente, D. Sebastián , como consecuencia del allanamiento producido en cuanto a todas las pretensiones de la demanda.

    A la vista de lo expuesto no cabe sino concluir la inadmisibilidad del recurso en tanto que en ningún momento se ha cuestionado los efectos de la solidaridad en el allanamiento que ahora constituye el fundamento del motivo primero de casación, tal y como la propia sentencia de apelación indica en su Fundamento de Derecho Tercero, constituyendo por tanto una cuestión nueva.

    En consecuencia dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7- 98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida a una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.

    Pero es que, además, la sentencia recurrida, a mayor abundamiento, procede a aplicar la doctrina de esta Sala en la materia, en concreto la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2009 , la cual, en un caso con un presupuesto fáctico muy semejante al presente, establece la siguiente doctrina:

    "El allanamiento de parte de los demandados obligaba al tribunal a pronunciarse en los términos previstos en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dictando sentencia condenatoria respecto de los demandados allanados, salvo que el allanamiento se hubiera producido en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero; supuestos en que el tribunal habría de rechazarlo. Lo que no cabe pretender, como interesa la parte recurrente, es el efecto contrario; o sea que, habiéndose allanado a las pretensiones de la parte actora alguno o algunos de los demandados, el tribunal deba acoger la demanda respecto de todos. Baste citar al respecto la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2007 , según la cual «la figura del allanamiento, que durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sólo se reconocía expresamente para las tercerías -artículo 1541 -, junto con la previsión del artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, -actual artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero -, no admite quiebra alguna en supuestos de pluralidad de demandados; en estos casos, el allanamiento de alguno de ellos no puede perjudicar a los demás, no resultando extensivo a los otros codemandados que no lo prestaron y no releva a los juzgadores del examen y apreciación del material probatorio ». Igual doctrina contiene la sentencia de 22 de octubre de 1991 , citada por la anterior, en cuanto declara que «la conformidad de un demandado, existiendo varios, no puede perjudicar a los otros, pues lo contrario sería dividir la continencia de la causa y el alcance del allanamiento se traduce en la obligatoriedad de dictar sentencia, sin que ello suponga necesariamente sea conforme, sino con arreglo a derecho».

    En consecuencia las doctrina señaladas como fundamento del interés casacional carecen de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida en el motivo primero del recurso a una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, aplicando a mayor abundamiento, la doctrina de esta Sala en la materia. Y en el motivo segundo porque se desconoce la validez del allanamiento del hoy recurrente a todas las pretensiones de la demanda y por tanto no necesitada de prueba, validez que si bien resulta atacada en el recurso extraordinario por infracción procesal, lo hace al margen de lo ya manifestado por esta Sala en casos semejantes, limitándose la resolución recurrida al resolver sobre la validez o no del allanamiento a aplicar la doctrina de la Sala en la materia.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos , sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Sebastián contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 524/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1205/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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