STSJ Castilla-La Mancha 385/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2015:1157
Número de Recurso601/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución385/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00385/2015

Recurso núm. 601 de 2011

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 385

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 601/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Patricio, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado D. José Arcadio Arroyo Fernández, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Patricio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de fecha 13-1- 2011 por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación que afectó a la finca NUM000 (parcela NUM001 polígono NUM002 de Pozuelo de Calatrava, expediente NUM003 ), parcialmente expropiada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la ejecución de la obra AUTOVÍA DE IV CENTENARIO FASE I TRAMO I: CIUDAD REAL-ENLACE GRANÁTULA DE CALATRAVA (CIUDAD REAL) "

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 13 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado aplicó al caso el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo. Ahora bien, el expropiado defiende que la norma valorativa de aplicación es la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, dado que el expediente de expropiación se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, que luego sería refundida en el mencionado RDLvo 2/2008.

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, había que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras).

De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación, que se inicia con la declaración de necesidad de ocupación, se inició con la aprobación del proyecto el 8 de febrero de 2007 (DOCM 21/02/2007).

No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, en principio parece contradecir lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

Pues bien, si atendemos, como señala la anterior doctrina, a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, penetramos ya en el tiempo de aplicación de la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales, pues lo que no es admisible es que el retraso de la Administración en la tramitación devenga en al aplicación de una norma que las partes puedan considerar perjudicial a sus intereses o que la Administración pueda elegir dicha norma a base de demorar la tramitación ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009, 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 ).

Pues bien, esta última reflexión nos permite fijar tres reglas precisas:

1- El procedimiento expropiatorio urgente se inicia con el acuerdo de declaración de necesidad de ocupación que acompaña a la aprobación del proyecto ( art. 52.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), y termina con el pago del justiprecio ( art. 52.7). Pues bien, el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo, a falta de disposición en contra, es de tres meses. En nuestro caso, no sólo ninguna norma establece un plazo superior, sino que, al contrario, el art. 52.7 Ley de Expropiación Forzosa pone de manifiesto la preferencia y urgencia de estos expedientes. En la sentencia de 25 de septiembre de 2012 el Tribunal Supremo declaró, revocando una de esta Sala, que el procedimiento de expropiación no está sujeto a caducidad ni a silencio; pero obviamente eso es una cosa, y otra muy diferente que no le sean aplicables los plazos de resolución que la Ley 30/1992 fija con carácter general en el art. 42, cosa que aquélla sentencia no cuestiona en absoluto y que viene expresamente confirmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 .

Pues bien, si el expediente completo debe tramitarse en tres meses, es claro que la pieza de justiprecio se debe haber iniciado también dentro de ese plazo; y si no es así, es claro que no cabrá oponer en contra del interesado la aplicación de la nueva Ley basándose en la fecha de apertura de una pieza de justiprecio iniciada mucho después de cuando debió serlo.

2- Ahora bien, aun cuando se tramite el procedimiento en tres meses, la Administración debe también cumplir otras normas sobre plazos. Así, el momento en que se inicie la pieza de justiprecio depende del momento en que se ocupe el bien ( art. 52.7 L.E.F .), y resulta que el bien debe ocuparse dentro de los 15 días desde que se abone el depósito previo (art. 52.6). De modo que si se incumple ese plazo de 15 días para ocupar y como consecuencia se retrasa también la apertura de la pieza de justiprecio, y ello determina que la pieza se abra estando ya vigente la Ley 8/2007, tampoco habrá que considerar esta ley aplicable.

  1. - Por último, también habrá que tener en cuenta que la pieza de justiprecio debe iniciarse inmediatamente después de la ocupación de finca ( art 52.7 ; el art. 28 del REF no es de aplicación por referirse a la expropiación ordinaria según hemos declarado en innumerables sentencias). Si la Administración no cumple con esta obligación, y retrasa la apertura de la pieza de justiprecio después de ocupado el bien, y ello puede provocar un cambio de ley aplicable, tampoco podrá tenerse en cuenta a tales efectos, sino que habrá que atender a la fecha en la que hubiera debido abrirse la pieza, esto es, al día siguiente del acta de ocupación.

De acuerdo con los criterios que acaban de señalarse, el presente caso se rige por la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, pues la declaración de necesidad de ocupación tuvo lugar, según hemos dicho, en enero de 2007, de modo que antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007 debió haberse iniciado, desde luego, el trámite de justiprecio.

SEGUNDO

Nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación.

Se alega por la parte actora, para fundamentar su pretensión de nulidad, y el consiguiente incremento del justiprecio en un 25% como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación) que la primera noticia que tuvo de que las fincas eran objeto de expropiación fue con la publicación de la resolución de 21 de diciembre...

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