STS, 27 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:4542
Número de Recurso2531/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2531/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo 4427/98 -; y en calidad de parte recurrida en este recurso de casación ha comparecido la procuradora María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de la entidad mercantil Landene S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 30 de septiembre de 2002 cuyo fallo dice: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Landene S.A. contra la resolución de 23 de abril de 1998 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia que fija el justiprecio de la finca nº 96 del proyecto de construcción del corredor Uribe-Kosta; tramo II Bolue-Mimenaga; debemos declarar y declaramos: Primero: La no conformidad a derecho del acuerdo recurrido en cuanto a la valoración que efectúa del suelo expropiado. Segundo: fija el justiprecio del suelo expropiado de una superficie de 8.260 m2 a razón de 56,89 euros/m2 (9.465 pts/m2) más 5 % de premio de afección e intereses legales que correspondan. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

En fecha 21 de febrero de 2003 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Rectificar la incongruencia omisiva padecida en la sentencia de autos en el sentido de añadir al fallo la valoración de la ocupación temporal a razón de 14,22 euros/m2 (2.366 pts/m2); sin hacer expresa imposición de las costas del presente incidente".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya se interpone recurso de casación, mediante escrito de 28 de abril de 2003, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El primero de ellos denuncia la vulneración de la jurisprudencia sobre valoración del suelo urbanizable para sistemas generales viarios.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia y estar viciado el fallo de incongruencia omisiva.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día y confirme el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa impugnado.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 25 de enero de 2005 la representación procesal de la mercantil Landene S.A. evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso de casación o, subsidiariamente, que lo desestime íntegramente, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya, se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2002 -y auto de aclaración de 21 de febrero de 2003- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Landene, S.A. contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Vizcaya de 23 de abril de 1998 que había fijado en 7.837.365 pesetas -47.103,51 euros-, incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca identificada con el nº 96 en el proyecto de construcción del Corredor Uribe-Kosta-Tramo II Bolue-Mimenaga

La Sala de instancia fija como justiprecio del suelo expropiado de una superficie de 8.260 m2, a razón de 56,89 ¤ (9.465 pts/m2) más el 5 % del premio de afección e intereses legales y por auto de veintiuno de febrero de dos mil tres , rectifica la incongruencia omisiva padecida en la sentencia de autos en el sentido de añadir al fallo la valoración de la ocupación temporal a razón de 14,22 ¤ (2.366 pts) y de las servidumbres permanentes a razón de 28,44 ¤ (4.732 pts/m2).

El Acuerdo del JEF valoró el terreno como suelo no urbanizable, pero incrementando el valor inicial en un 40 % atendiendo a las características del suelo tales como «situación, accesos y topografía». En el propio acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa se plasman las distintas posiciones mantenidas, decidiéndose por mayoría su valoración conforme a la clasificación del suelo en la norma de planeamiento, con el mencionado incremento para valorar las características especiales del suelo".

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Vizcaya formula dos motivos de recurso.

En el enunciado del primero de ellos se habla de "vulneración de la jurisprudencia sobre valoración del suelo urbanizable para sistemas generales viarios", pues, a su juicio, para que el suelo sea clasificado como urbanizable a efectos de valoración, la jurisprudencia sobre la materia exige dos requisitos: que no se haya producido singularización indebida de los citados terrenos en el proceso de clasificación del suelo llevado a cabo por el planeamiento y que se haya aislado el suelo afectado por la expropiación del resto de suelos urbanizables, y del examen de la sentencia, aprecia que ninguna de estas cuestiones quedan probadas ni se refiere a ellas, por lo que las resoluciones de la Administración gozan de la presunción de veracidad.

En el segundo motivo de recurso, formulado al igual que el anterior, sin precisar al amparo de qué precepto se hace, reputa vulnerados los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , alegando que la sentencia dictada resulta inmotivada y adolece de incongruencia omisiva, al no haber precisado, cuál era el texto legal que aplicaba, si la Ley de 1.976, la Ley de Reforma 8/90 , el TRLS de 1.992 o la Ley 6/98 , y así señala que se desconoce el porcentaje de cesión obligatoria a detraer del justiprecio aplicable en 1.996.

TERCERO

El primer motivo debe ser desestimado.

El suelo que se expropió, como expuso la sentencia recurrida, siguiendo el mismo criterio en otras expropiaciones del mismo proyecto, debe considerarse a efectos valorativos como urbanizable a pesar de que las Normas Subsidiarias del municipio de Guetxo los clasifica como suelo no urbanizable, al tratarse de ejecutar un sistema general como es la construcción del corredor Uribe- Costa.

Nos hallamos en el presente caso ante una expropiación urbanística, ya que según el informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Getxo:

De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, resulta que hay que considerar que nos encontramos ante una expropiación que nos encontramos ante una expropiación urbanística, ya que el citado Sistema General se encuentra previsto en el Planeamiento Municipal, lo que nos determina que por su finalidad deben de aplicarse en la valoración los principios de equitativa distribución de beneficios y cargas, de forma que se mantienen los principios de la Ley del Suelo en el reparto de las plusvalías de forma que la obtención de terrenos con finalidad urbanística deben ser compensados en la misma medida en que se beneficien otros propietarios de la zona; alcanzando un justiprecio expropiatorio que proporcione al expropiado la contraprestación económica que corresponda al valor real los bienes y derechos expropiados, por lo que la situación de los Sistemas Generales en el Plan no ha de tenerse en consideración, ya que los mismos reportan al conjunto del plan a los propietarios afectados y a la Administración un beneficio que debe de ser compartido y repartido pero no anulado para el propietario.

Debido a que los Sistemas Generales son sólo obtenidos por expropiación cuando no cabe otro sistema de compensación de los beneficios y cargas, lo cual implica de por sí el reconocimiento de que todos los terrenos que contribuyen a formar una ciudad, lucrativos o no, han de ser tratados, por razón de la finalidad urbanística que contribuyen a crear, de una manera uniforme.

En definitiva, los Sistemas Generales son obras públicas que pueden estar situados en cualquier tipo de suelo, pero que dan servicio a la ciudad y a la comunidad, produciendo un enriquecimiento injusto de la Administración expropiante si el suelo no fuera valorado conforme a tal beneficio, debiendo de valorarse conforme al valor urbanístico de la zona que se beneficiase de ese Sistema General.

De acuerdo con la vigente Ley del Suelo la valoración ha de atenerse a las disposiciones recogidas en la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , debido a lo dispuesto en su disposición transitoria quinta que dice: "En los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa", como ocurre en el presente caso. Por lo tanto, teniendo en cuenta la disposición legal que afecta al presente expediente expropiatorio las determinaciones respecto a la "aplicación general de las reglas de valoración"; al "momento al que han de referirse la valoración"; y al "criterio general de valoración" se recogen en los arts. 23; art. 24.a) y art. 25 de la citada Ley 6/98 , y cuya transcripción es la siguiente, respectivamente:

"Artículo 23.- Aplicación general de las reglas de valoración:

A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motiva y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime..."

"Artículo 24.- Momento al que han de referirse las valoraciones:

Las valoraciones se entenderán referidas a:

a) Cuando se aplique la expropiación forzosa al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta..."

"Artículo 25.- Criterio general de valoración:

El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".

Debido a que el suelo se valora según su clase y situación, hay que tener en cuenta para su determinación dos aspectos:

- La conclusión recogida en el informe del TAG Municipal en el que respecto a la clasificación de los terrenos destinados a Sistemas Generales concluye con la siguiente determinación: "... la clasificación únicamente tiene un valor formal, debiéndose considerar el terreno como urbanizable, ya que sólo así se satisfacen los principios de equidistribución de beneficios y cargas y de reparto de plusvalías", en sintonía con lo expuesto anteriormente por el que suscribe

.

Hechas las anteriores consideraciones, ha de recordarse que, como recogemos en las sentencias de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2002) y 8 de marzo del citado año (recurso de casación 3139/2003 ), «las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan».

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2003 señaló que «sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

Partiendo de tales premisas resulta evidente que nos encontramos ante una expropiación urbanística, ya que según el informe del arquitecto municipal de Getxo, el citado sistema general se encuentra previsto en el planeamiento municipal en que todos los terrenos afectados contribuyen a formar ciudad.

Doctrina jurisprudencial que no se ve afectada en el supuesto que enjuiciamos por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que en su artículo 104 modifica el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , pues dicha ley no era aplicable ni en la fecha de incoación del expediente expropiatorio que determina la legislación aplicable ni en el momento que se inició el expediente de justiprecio que precisa la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar.

CUARTO

Respecto al motivo segundo, denuncia el recurrente vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución entendiendo que existe una falta de motivación de la sentencia ya que en la misma no se expresan los preceptos de la Ley del Suelo de 1.976 y los de la Ley de Reforma 8/90 ni los del Texto Refundido de 1.992 ni de la Ley 6/98 , mas tal alegación, que posteriormente el recurrente califica de incongruencia, ha de ser igualmente rechazada puesto que la sentencia contiene suficiente motivación en justificación del valor que asigna al metro cuadrado en función de su remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de sistemas generales y al resultado de la pericia, sin que el recurrente cuestione en su recurso el pronunciamiento de la sentencia en cuanto en la misma se ratifica el informe del perito procesal en comparación con lo resuelto en otros recursos conocidos por la propia Sala. Es decir, una cosa es que la sentencia contenga un fundamento que pueda o no resultar discutible -y el recurrente no plantea en tal sentido infracción ninguna en qué sustentar esta discrepancia con los argumentos de la Sala-, y otra es la motivación de la sentencia, que efectivamente aparece suficientemente motivada al remitirse a la prueba pericial, con lo que resuelve la pretensión formulada por el recurrente en instancia.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2531/2003 interpuesto por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de septiembre de 2002, en el recurso contencioso-administrativo 4427/98 -; con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite de 3.000 euros en concepto de honorarios de letrado.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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