STS, 17 de Noviembre de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:6416
Número de Recurso4220/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, de este Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4220/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Don Juan Manuel, contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil seis -recaída en los autos 517/2004-, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas, el Letrado del Gobierno de Cantabria en la representación que le es propia, y el procurador Don Francisco Javier Cereceda Fernández Oruña, en nombre y representación de Editorial Cantabria de Radiotelevisión, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha dos de mayo de dos mil seis, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. María José Rueda Breñosa en nombre y representación de Juan Manuel, contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por el recurrente, Juan Manuel, el 16 de febrero de 2004, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2003, por el que se declara desierto el concurso convocado por Orden de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, de 26 de enero de 1998, sobre adjudicación de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Juan Manuel, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil seis.

TERCERO

Mediante providencia de fecha uno de junio de dos mil siete, se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el siete de septiembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la entidad Editorial Cantabria de Radiotelevisión, S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación en fecha dos de octubre de dos mil siete, presentándolo el día veinticuatro del mismo mes y año la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día cuatro de noviembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, se impugna por la representación procesal de Don Juan Manuel la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha dos de mayo de dos mil seis que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada representación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra un anterior acuerdo del Consejo de Gobierno de veintinueve de diciembre de dos mil tres, que declaró desierto el concurso convocado por la Orden de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho que acordó convocar un concurso público para la concesión de emisoras de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia, declara como hechos probados, no discutidos en las presentes actuaciones, los siguientes:

. Con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, fue convocado mediante Orden de la Consejería de Industria, Trabajo y Comunicaciones -B.O.E. de 16 de febrero de 1988-, el concurso público para adjudicar la concesión de emisoras de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia.

. El recurrente presentó plica adjuntando el anteproyecto de emisora de frecuencia modulada, con la memoria, especificaciones técnicas de los equipos, valoración económica y demás circunstancias.

. Mediante escrito de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y ocho del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria se acuerda ampliar el plazo para adjudicar de forma provisional las concesiones objeto del recurso en tres meses.

. La mesa de contratación del concurso resuelve el veintinueve de diciembre de dos mil tres declarar desierto el concurso por razones técnicas y legales, al considerar inviable la propuesta y no poder aplicar los criterios de valoración contenidos en el pliego.

TERCERO

Partiendo de estos datos, después de resumir las posiciones de los litigantes en orden a la legalidad o ilegalidad de la resolución administrativa impugnada, analiza el Tribunal el régimen jurídico para la concesión de Emisoras de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas para la Comunidad Autónoma de Cantabria, y a la luz de la doctrina sustentada por nuestra Sala en las sentencias de dos de octubre de dos mil -recurso de casación 53/1995-, once de noviembre de dos mil tres -recurso de casación 9138/1995- y veinticuatro de junio de dos mil cuatro -recurso de casación 8816/1999 - entiende que concurrían circunstancias de interés público para declarar desierto el concurso, pues, considera el Tribunal en el fundamento jurídico cuarto "in fine" de su sentencia que si bien es cierto que "el transcurso del tiempo para resolver el concurso es imputable a la Administración, no lo es menos, que una vez transcurridos los tres meses objeto de la prórroga para la resolución, se activaba el silencio negativo regulado en el artículo 8 del Decreto 112/1997, con el efecto desestimatorio, propio del mismo y frente al que los licitadores podían reaccionar. Pero no consta ni que lo hicieran ni que en momento alguno intimasen a la Administración para que procediera a la resolución del concurso. Y no se está enjuiciando el hecho de resolver transcurridos cinco años. Lo que es objeto del recurso es determinar si, en estas circunstancias, transcurridos cinco años, declarar desierto el concurso resulta o no arbitrario por los motivos esgrimidos y, en definitiva, si éstos permiten concluir es lo más conveniente para el interés público. Conclusión a la que esta Sala llega, pese a que en su mayor parte esta motivación resulte no ajustada a la realidad y poco técnica, aun cuando sólo sea por la evidente mejora de los distintos proyectos de cara a la prestación del servicio de radiodifusión sonora y posibilidad de adaptación a las nuevas exigencias legales, con el correlativo incremento de la concurrencia que permite un concurso actualizado".

CUARTO

Contra la referida sentencia y de manera imprecisa, se alegan tres motivos de casación, pues, si bien no dice el recurrente cuáles son los motivos de casación, que de conformidad con el artículo 88 de la Ley Jurisdiccional apoya su pretensión casacional; de la lectura de su escrito de interposición se infiere que el primero de ellos se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que singularmente se denuncia con la apoyatura jurídica de nuestra sentencia de dos de julio de dos mil cuatro, -recaída en el recurso número 3802/2000 -, el vicio de incongruencia, ya que según el recurrente, se declara por la sentencia recurrida en los fundamentos de derecho segundo, in fine, tercero y cuarto, que lo más conveniente para el interés público, es que se declare desierto el concurso convocado por la Orden de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, y sin embargo, la Sala de instancia, reconoce en el párrafo segundo del tercer fundamento jurídico que "la abundante prueba pericial obrante en autos evidencia la torpeza de la Administración a la hora de plasmar las concretas razones que le llevan a esta decisión".

Este motivo debe ser desestimado, pues, coherentemente el Tribunal "a quo" con las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar el recurso y la oposición, en el pronunciamiento o fallo de su sentencia desestimó la pretensión deducida por el demandante en base a la libertad dialéctica o argumentativa que en desarrollo de su tesis y de la calificación de los hechos probados en autos fundamentó su "ratio decidendi"; de ahí, que la doctrina jurisprudencial que se invoca en defensa de la pretensión casacional no sea aplicable al supuesto que enjuiciamos, ya que aquélla se refiere a un supuesto distinto en el que los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se estima que la resolución administrativa impugnada no es conforme a derecho y luego se desestima el recurso y, consiguientemente no lleva al fallo esta conclusión, cuando se había interesado en el petitum de la demanda la declaración de nulidad del acto impugnado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de la jurisprudencia, y en concreto la dictada por nuestra Sala de fecha once de noviembre de dos mil tres, recaída en el recurso de casación 9138/1995, pues, según el recurrente, los razonamientos contenidos en la referida sentencia, coinciden exactamente con los de la sentencia recurrida, ya que:

. La sentencia recurrida infringe los artículos 54.1.a de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo, porque el acuerdo recurrido, sin motivación alguna declara desierto el concurso o en su caso, con motivación torpe, según se dice en la sentencia recurrida ahora.

. Porque se vulnera el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, por cuanto la resolución, es caprichosa, no se sostiene en informe técnico alguno e incurrir en desviación de poder.

. Se vulnera el artículo 83.2 de la Ley Jurisdiccional que prohibe la desviación de poder, y artículo 24 de la Constitución Española.

Los argumentos que se aducen en el acto administrativo recurrido, se reducen a tres:

  1. - Técnicos, por cuanto se alega la aparición de nuevas formas de comunicación, como la radiodifusión sonora digital terrenal, utilización de banda ancha, y enlaces vía satélite.

  2. - Razones de tipo económico, porque los estudios de viabilidad de tres años, estarían caducados.

  3. - Administrativos y legislativos, por supuestos cambios de participación accionarial y la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones.

Este motivo también debe ser rechazado, pues, a los efectos de fundamentar este motivo de casación, que diseña el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, sólo constituye la doctrina jurisprudencial a la que se refiere el artículo 1.6 del Código Civil el conjunto de sentencias del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar en una misma dirección, la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, y el recurrente para combatir en casación el pronunciamiento decisorio de la sentencia recurrida, tuvo y no lo hizo, que articular un específico motivo casacional, sobre si la tardanza de la Administración Autónoma para declarar desierto el concurso, una vez transcurridos más de cinco años desde que la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, convocó el concurso para la concesión de emisoras de radiodifusión sonora de ondas métricas, le hubiera perjudicado, por resultar, según la Administración, obsoleta su oferta.

SEXTO

El tercero y último motivo de casación, también se sustenta en la infracción de la jurisprudencia, por vulnerar el Juzgador la sentencia de nuestra Sala y Sección de once de julio de dos mil cinco -recurso de casación 1717/2002-, en orden a la interpretación del artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional, que regula la posibilidad de denegar medidas cautelares cuando pueda seguirse perturbación grave a los intereses generales.

Es obligada la desestimación de este motivo casacional por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, ya que no sólo esta sentencia, no puede conceptuarse como jurisprudencia, sino que tampoco es aplicable al supuesto que enjuiciamos, pues, tal sentencia versó solo la procedencia de una medida cautelar, urgente y extraordinaria sobre la suspensión del acto administrativo impugnado según el artículo 135 de la Ley Jurisdiccional.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, acuerda limitar las costas en mil quinientos euros (1.500 €), la cifra máxima por los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha dos de mayo de dos mil seis -recaída en el recurso contencioso administrativo número 517/2004-; con expresa condena a la recurrente del pago de las costas de este recurso de casación, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo, de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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