STSJ Castilla-La Mancha 716/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:3013
Número de Recurso789/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución716/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00716/2014

Recurso núm. 789 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 716

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 789/10 seguido a instancia del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por la Letrada D.ª M.ª J. Olivares López, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) se interpuso en fecha 10 de diciembre de 2010 recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 23 de septiembre de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 9 de abril de 2010, dictada en expediente nº 25/2010, por la que se estableció el justiprecio de la finca nº D-02.0254-0015, del término municipal de Caudete, referido a expropiación de terrenos de naturaleza rústica, parcela catastral 5245 del polígono 5, para la ejecución del proyecto de "NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE. Madrid-Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. TRAMO: CAUDETE- VILLENA". (Recurso 789/10).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se formuló el correspondiente escrito de demanda, en los que la beneficiaria solicitó la nulidad de la resolución del justiprecio por motivos de forma o, subsidiariamente, la rebaja del justiprecio acordado.

TERCERO

La Administración General del Estado contestó a las demandas, y, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria de los recursos planteados.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 31 de octubre de 2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución dictada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 23 de septiembre de 2010, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 9 de abril de 2010, dictada en expediente nº 25/2010, por la que se estableció el justiprecio de la finca nº D-02.0254- 0015, del término municipal de Caudete, referido a expropiación de terrenos de naturaleza rústica, parcela catastral 5245 del polígono 5, para la ejecución del proyecto de "NUEVO ACCESO FERROVIARIO DE ALTA VELOCIDAD DE LEVANTE. Madrid- Castilla-La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. TRAMO: CAUDETE-VILLENA".

El Jurado valoró los terrenos aplicando las reglas de valoración contenidas en los arts. 22 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, obteniendo un valor unitario de 7,50 #/m2 para la expropiación en pleno dominio, por capitalización de rentas, considerando que la finca afectada por la expropiación forma parte de una explotación agraria dedicada a vivero. (Para otras superficies establece un valor de 3 #/m2). Fijó el justiprecio en la cantidad total de 207.698,18 #, que incluye 17.017 m2 en pleno dominio, 173 m2 de servidumbre, 5.350 m2 de ocupación temporal, 6.300 m2 en pleno dominio, 9 olivos ornamentales, 75 cipreses ornamentales, 5 cedros ornamentales, 74 m2 de servidumbre, 2293 m2 de ocupación temporal y demérito de la finca.

La beneficiaria, considerando, rebatiendo el dictamen pericial acompañado por la propiedad en su hoja de aprecio, por considerar que el mismo no se ajusta a los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo, valoró los terrenos al precio unitario de 3 #/m2, por comparación, conforme a su destino de suelo rústico de regadío.

La propiedad valoró los terrenos en su hoja de aprecio al precio unitario de 6,71 #/m2, como tierra calma de regadío; precio que obtiene por comparación actualizando el justiprecio que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia fijó para otros terrenos colindantes, de la misma explotación agrícola, en el año 2001 (5 #/m2).

El Abogado del Estado se opuso a la demanda al considerar, y, tras analizar el régimen transitorio de aplicación, concluyó que la Ley aplicable es, en coincidencia con el Jurado, la Ley 8/2007 y su Texto Refundido, solicitando la desestimación del recurso y la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado en base a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, no desvirtuada de contrario.

SEGUNDO

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo .

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación se inició mediante resolución de 4 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprobó el proyecto de construcción y se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes (DOCM de 18 de diciembre de 2006).

No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, contradice lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

En el caso de autos, el acta previa a la ocupación se formalizó el 8 de febrero de 2007 y el acta de ocupación el 7 de junio de 2007, y, si bien es cierto que no existe constancia expresa en el expediente de la fecha en que se abrió la pieza de justiprecio, tanto la propiedad como la beneficiaria consideran que se inició antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley, concretamente, según reconoce explícitamente la beneficiaria, el 8 de junio de 2007, por lo que entiende la Sala que la valoración ha de hacerse aplicando las reglas de la Ley 6/1998, cuyo art. 26, como sabemos, da preferencia al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, siendo subsidiario, para el caso de inexistencia de valores comparables, el de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo.

TERCERO

Valoración del suelo.

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la clasificación urbanística de los terrenos objeto de expropiación, y, en consecuencia, su valoración.

  1. Exposición de las posiciones de las partes .

    Como ya hemos señalado, tanto la Administración como la beneficiaria de la expropiación valoran los terrenos por el método de comparación, mientras que el Jurado lo hace por el de capitalización de rentas al considerar de aplicación al caso de autos, como ya hemos visto, el Real Decreto-Ley 2/2008, de 20 de junio, cuyo art. 23 establece que el valor del suelo rural por capitalización, pudiendo corregirse al alza en función de factores objetivos de localización, y los valora teniendo en cuenta que la finca afectada por la expropiación forma parte de una explotación agraria...

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