STSJ Castilla-La Mancha 421/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:1365
Número de Recurso526/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución421/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00421/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

Recurso núm. 526 de 2010

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 421

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a siete de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 526/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Doroteo, D. Fausto, D. Gustavo, Dª. Mercedes y Dª. Reyes, representados por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Fermín Ruiz Sierra, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 27 de julio de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de 27 de abril de 2010, por la que se determina el justiprecio por la expropiación de 286 m2 de suelo rústico destinado a labor de regadío en la parcela NUM000 del Polígono nº NUM001 del municipio de Cabanillas del Campo (Guadalajara), Finca nº NUM002 ; expropiación motivada por el proyecto "MODIFICADO Nº 1. CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA DE CONEXIÓN ENTRE LA N-320 (ALOVERA) Y LA CM-101 (FONTANAR). TRAMO: ALOVERA-CABANILLAS DEL CAMPO (GUADALAJARA)" EXPEDIENTE NUM003 . El Jurado estableció un justiprecio por todos los conceptos de 1.363,37 #.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Las cuestiones que plantea en el recurso son:

  1. Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta del requisito esencial del trámite de información pública.

  2. Ley aplicable: Ley 6/1998 de 13 de Abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, o RDL 2/2008 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

  3. Calificación del Suelo: La infraestructura es un sistema general que crea ciudad. Valoración como suelo urbanizable.

  4. Valoración del Suelo.

  5. Otros conceptos indemnizables.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de abril de 2014 a las 12 horas.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de mayo de 2014 la Sala planteó a las partes la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad de determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 2/2008. Una vez efectuadas alegaciones, se planteó dicha cuestión por Auto de 3 de julio de 2014.

Por Auto de 17 de marzo de 2015 el Tribunal Constitucional acordó la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

  1. Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

  2. Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contenciosoadministrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: " Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ". En nuestro caso, la propiedad considera que no se ha respetado el trámite establecido en el artículo 17 en relación con el artículo 15 de la ley de Expropiación Forzosa ; en este caso lo único que existe es la Resolución de 21-5-2007 de la Consejería de Obras Públicas, por la que se aprueba el proyecto de trazado: Modificado nº 1 del acondicionamiento de la carretera de conexión entre la N-320 en Alovera y la CM-101 (Fontanar), tramo: Alovera-Cabanillas del Campo (Guadalajara), publicado en el DOCM de 1-6-2007 . (doc. nº 1 de la demanda); a continuación está la Resolución de 26-6-2007 de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas de Guadalajara, por la que se somete a información pública y se señalan fechas para el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por las obras comprendidas en el trazado: Modificado nº 1 del acondicionamiento de la carretera de conexión entre la N-320 en Alovera y la CM-101 (Fontanar), tramo: Alovera-Cabanillas del Campo (Guadalajara), publicado en el DOCM de 1-6-2007. (doc. nº 1 de la demanda), expediente: NUM004

    . (doc nº 2 de la demanda)

    El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que el trámite de información pública tuvo lugar mediante las resoluciones de la Delegación Provincial de Guadalajara de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de 26-6-2007 (DOCM Nº 140 DE 4-7-2007) y BOP de la provincia de Guadalajara nº 78 de 29-6-2007, en la que se sometió a información pública y se señalaron las fechas para el levantamiento de las actas previas, con ello se respetó el procedimiento establecido.

    Pero, como se argumenta en la demanda, el procedimiento seguido por la Consejería de Obras Públicas es exactamente el mismo que ha venido siguiendo la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento en otras actuaciones expropiatorias llevadas a cabo para la construcción de autopistas y autovías, y, a la luz de las sentencias dictadas por la Sala y por el Tribunal Supremo, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento ha rectificado el procedimiento, emitiendo al efecto la Orden Circular 22/2007, de 12 de diciembre, dando instrucciones precisas a los Jefes de Demarcación para que los proyectos de obras se sometieran junto con la relación de bienes y derechos al trámite de información pública, para, una vez practicada la información y oídos a los expropiados, aprobar definitivamente el proyecto que, entonces sí, llevaría implícita la declaración de necesidad de ocupación; circular a la que se alude en la STS de 15 de octubre de 2008 .

    En definitiva, la información pública debe ser anterior a la aprobación del Proyecto (Resolución de 21-5-2007), que es la que determina la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, y no posterior (Resolución de 26-6-2007); la posterior únicamente puede ser para rectificar errores, pero no para oponerse a la concreta necesidad de ocupar una finca (información pública plena).

  3. Consecuencias de la nulidad de la expropiación . En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008, cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

    " Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión...

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