SAP Jaén 77/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:206
Número de Recurso1051/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº ¬¬¬¬¬¬77

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 485 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1051 del año 2014, a instancia de Dª Almudena, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina León Obejo, y defendida por el Letrado D. José Andrés Serrano Hermoso; contra UNICAJA BANCO S.A.U., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 18 de Septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de Dª Almudena contra UNICAJA debo:

.- Declarar la nulidad, de la condición general inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 2/5/06 en la que se subrogó el actor y fue modificada mediante escrituras de 7/6/07 que dice textualmente,en ningún caso el tipo de interés aplicable podrá ser inferior al 3'50% nominal anual"

.- Condenar a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición.

.- Condenar a la entidad a la devolución al prestatario de 4.521'98 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas a fecha de interposición de demanda, con sus intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

.- Condenar a la demanda a devolver al actor todas aquellas cantidades que éstos vayan pagando de más por la aplicación de las referidas cláusulas suelo más intereses hasta la ejecución definitiva de la sentencia que se dicte. A los efectos del art. 219 LECi, dicha cantidad vendrá constituida por la diferencia entre el interés que hubiera procedido abonar según el contrato si no hubiera existido dicha cláusula suelo, es decir, Euribor más o'75 puntos y el efectivamente abonado, siendo el Euribor referido el existente al segundo mes natural anterior a la fecha de revisión.

.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Unicaja Banco S.A.U. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Dª Almudena, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de Febrero de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario suscrito el 2 de mayo de 2006 en la que se subrrogó el actor y fue modificada mediante escritura de 7 de junio de 2007, que dice " en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario sea inferior al 3,50 % nominal anual", ello al concluir el Magistrado de Instancia que la entidad bancaria no informó de forma suficiente a la actora acerca de dicha cláusula y sus consecuencias, declarando la nulidad con efectos retroactivos y, conforme a lo solicitado, condenó a eliminar dicha cláusula cesando en su utilización y a la devolución de 4.521,98 euros abonados de más como consecuencia de su aplicación, con sus intereses legales, y todas las cantidades que se vayan pagando de más hasta la ejecución definitiva con sus intereses legales.

Se alega por la entidad apelante caducidad de la acción, errónea valoración de la prueba acerca del carácter no negociado de la cláusula suelo y de la información facilitada por Unicaja, así como improcedencia de la restitución de las cantidades pagadas como consecuencia de su aplicación.

Se opuso la actora solicitando la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Segundo

Primer motivo: Caducidad de la acción ejercitada.

Esta cuestión ya ha sido resuelta en sentencias recientes de 7-11-2014 y 29-01-2015, en recurso planteado por la misma Entidad Unicaja, por lo que se reproduce a continuación.

Decíamos que el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Cc para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de caducidad ( STS de 3-3-06 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3-94 ).

Dicho plazo en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, empieza a correr desde la consumación del contrato, y como sostiene la STS de 11 de julio de 2.003 : En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (entre otras, SSTS de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 Cc señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial la recogen entre otras, la SAP de Valencia, Secc. 9ª de 23-6-14, SAP de Gerona, Secc., 1ª de 12-6-14, AP de Tenerife, Secc. 3ª de 25-6 y 10-7-14, por citar algunas recientes, resaltando la última que aquella habrá de entenderse lógicamente en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 Cc . De modo que por más que se cite alguna sentencia aislada de AA.PP. que no comparten la doctrina jurisprudencial expuesta, no por ello se puede estimar desvirtuada ni superada la misma, como acabamos de ver en las resoluciones mucho más recientes que otorgan vigencia a la misma, como entendemos -y ya expusimos en anterior sentencia de 25-09-2014 - con el Magistrado de instancia siguen teniendo las SSTS al inicio citadas en interpretación del art. 1.301 pfo.Cc . debiendo desestimarse de nuevo por tanto la excepción de caducidad opuesta.

Tercero

Error en la valoración de la prueba acerca del carácter no negociado de la cláusula suelo, falta de claridad y de información de la entidad (segundo y tercer motivo)

Expondremos previamente la doctrina que sobre cláusulas suelo venimos reiterando recogiendo la contenida en la STS de 9 de mayo de 2013 . Así, las cláusulas suelo o cláusulas de limitación de la variación de tipos de interés tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, que describen y definen el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el prestatario, y aun cuando por regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, sí están sometidas a un doble control de transparencia.

Las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores.

Se establecen como criterios esenciales en los fundamentos jurídicos séptimo a undécimo:

  1. Las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe.

    b) El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que ésta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

    c) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como la cláusula suelo, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

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