SAP Valencia 187/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2014:1816
Número de Recurso1112/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 1112/13 - K - SENTENCIA número 187/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 23 de junio de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 1112/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 688/13, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, BANKIA, SA, representada por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el letrado Víctor Escrig Maroto, y de otra, como apelados, María Angeles y Gonzalo, representados por el procurador Francisco Javier Blasco Mateu, y asistidos por el letrado Juan José Ortega García.

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada,pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Valencia, en fecha 5 de noviembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Gonzalo Y María Angeles que han estado representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la ordenes de adquisición de obligaciones subordinadas desde 4 de enero del 2005 a 21 de julio del 2011 así como la nulidad de la orden de aceptación de la oferta de recompra de participaciones preferentes y suscripción de acciones de Bankia de 12 de marzo del 2012 por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 27.000 # en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada por importe de 3.684'11 # más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estima la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad de suscripción de obligaciones subordinadas formuló la representación procesal de María Angeles y Gonzalo contra la mercantil BANKIA SA.

Interpone ésta última recurso de apelación contra dicha resolución en base a las alegaciones que, en forma enunciativa, son las siguientes: 1) Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse admitido la incorporación al juicio de la entidad emisora de las obligaciones subordinadas, BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA que, como titular de la 8ª emisión de las obligaciones subordinadas, resultará afectada directamente por el pronunciamiento de la sentencia. 2) Excepción de caducidad de la acción, ya que la consumación del contrato coincide con la fecha de suscripción de las distintas órdenes de compra de obligaciones subordinadas que realizó la parte actora en enero de 2005 y julio y noviembre de 2008, no habiendo interpuesto la demanda hasta el año 2013, por lo que la acción había caducado. La consumación de la adquisición coincide con la de adquisición de valores porque se agotan los efectos del intercambio, siendo la percepción de intereses consecuencia de la condición de participe. 3) La información prestada por la entidad demandada fue correcta con arreglo a las circunstancias existentes al momento de su comercialización, no habiéndose valorado convenientemente el hecho de que los demandantes realizaron hasta seis adquisiciones del mismo producto durante un periodo de seis años. No puede afirmarse que desconocieran la contratación de un producto tantas veces reiterado. 4) No concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar error en el vicio del consentimiento. Ha de estarse a la norma vigente a la fecha de cada contratación. La parte actora no ha mostrado disconformidad alguna durante más de siete años. El examen de la documentación que firmaban y que se les entregaba permitía saber que lo contratado eran valores y no simples depósitos. La actora ha actuado contra sus propios actos, no habiendo manifestado queja alguna durante años. La infracción de normas administrativas, en caso de infracción, no lleva aparejada la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Solicita, finalmente, sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia y se desestime la demanda rectora del procedimiento, con costas a la parte actora.

La representación procesal de los Sres. María Angeles y Gonzalo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Por razones de sistemática conviene abordar en primer lugar el motivo de apelación a la sentencia que formula la parte demandada relativo a la caducidad de la acción de nulidad de la suscripción de las obligaciones subordinadas respecto de las operaciones realizadas en enero de 2005 y julio y noviembre de 2008,

Este tribunal ya se ha pronunciado respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato, en el caso de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, considerando que la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil no es la de la adquisición de los productos como se pretende por la parte apelante. Así, indicábamos en sentencia de 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) lo siguiente: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol

1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que "...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261, y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad" (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983, 25 de julio de 1991, 31 de octubre de 1992, 08 de marzo de 1994, 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 ). .../... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies "a quo" para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones(...

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