SAP Jaén 7/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:16
Número de Recurso932/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 7

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a catorce de Enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº49 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 932 del año 2.014, a instancia de

D. Baltasar, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Nieves Saavedra Pérez, y defendido por el Letrado D. Felipe Pérez Morente; contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 18 de Septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Baltasar contra UNICAJA BANCO SAU, debo:

.- Declarar la nulidad de la estipulación que establece un tope mínimo al interés aplicable del 4'75%.

.- Declarar la nulidad de la cláusula relativa al interés de demora,...en concepto de demora y por todo el tiempo que esta dure, intereses nominales al tipo nominal anual del 18%, tipo que puede aumentar si al aumentar en cuatro puntos el tipo de interés revisado resulta un tipo de interés superior a aquél no pudiendo rebasar el tope máximo del 25%", fijando el interés máximo de demora en el tipo de resultante de multiplicar por tres el interés legal del dinero.

.- Condenar a la demandada a reintegrar al actor la cantidad que hubiera cobrado de más en cada momento.

.- Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Enero de 2015en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda presentada declara la nulidad por abusiva de la estipulación Tercera Bis que contiene la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo mínimo de interés, así como la estipulación sexta relativa a los intereses moratorios del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la Entidad demandada y por el que se otorgó escritura pública de 24-5-07, acordando la inaplicación de la primera desde el inicio del contrato y consiguiente restitución de las cantidades que por exceso se hubieran cobrado al amparo de tal estipulación, moderando los intereses moratorios hasta el límite máximo del triple del interés legal, se alza la representación de la Entidad demandada reiterando como motivo inicial, concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada, insistiendo en que siendo la ejercitada la de anulabilidad el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años que se establecen en el art. 1.301 Cc, no puede ser por razones de seguridad jurídica el de la consumación o agotamiento del contrato tras el vencimiento final del préstamo hipotecario, sino el de la formalización o perfección de dicho contrato.

Como motivo principal de fondo en orden a la cláusula suelo y aun no nominándolo expresamente, se insiste en esencia en la validez de la cláusula, tanto por su claridad, sencillez y transparencia, como por haberse ofrecido la suficiente información al prestatario por el personal de UNICAJA Banco S.A., argumentando para ello como suficiente acreditación la existencia de oferta vinculante previa al otorgamiento de escritura a la que se incorporó conforme previene la Orden Ministerial de 5-5-94, así como en la propia intervención del Notario; de forma subsidiaria impugna el carácter retroactivo de la nulidad declarara, por ser contrario según alega a la doctrina vinculante que la STS de 9-5-13 establece, así como el pronunciamiento por el que se condena a la devolución del exceso cobrado, por no haber sido el mismo ni siquiera cuantificado ni fijadas las bases al efecto en la demanda,de modo que se viene a contravenir lo dispuesto en el art. 219 LEC .

Respecto de los intereses moratorios, niega sean desproporcionados y en consecuencia se puedan considerar nulos por abusivos, habida cuenta de su carácter sancionador, citando algunas SSTS ya lejanas y de distintas AA.PP., para finalmente solicitar en su caso la moderación judicial del tipo -acordada en la instancia a petición del actor- con base al art. 114 LH y D.T. 2ª de la Ley 3/2013 .

La apelación habrá de ser rechazada en todos sus motivos, por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida totalmente coincidentes con el criterio que de manera uniforme se mantiene por esta Sala y que la propia apelante conoce como expondremos a continuación por resoluciones dictadas en las que se resuelven las mismas cuestiones ahora planteadas -por todas, sentencia de 25-9-14 -.

Segundo

Efectivamente, en primer lugar en orden a la caducidad, hemos reiterado que realmente el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Cc, es un plazo de caducidad ( STS de 3-3-06 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3-94 ). Pero es así que como se razona en la instancia el artículo citado dispone que el plazo de caducidad fijado en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene la STS de 11 de julio de 2.003 : "En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (entre otras, SSTS de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 Cc señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial la recogen entre otras, la SAP de Valencia, Secc. 9ª de 23-6-14, SAP de Gerona, Secc., 1ª de 12-6- 14, AP de Tenerife, Secc. 3ª de 25-6 y 10-7-14, por citar algunas recientes, resaltando la última que aquella habrá de entenderse lógicamente en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 Cc .

De modo que por más que se cite alguna sentencia aislada de AA.PP. que no comparten la doctrina jurisprudencial expuesta, como decíamos en sentencia de 25-9-14 antes citada, no por ello se puede estimar desvirtuada ni superada la misma, debiendo desestimarse pues de nuevo la excepción de caducidad opuesta.

Tercero

Respecto de la nulidad de la cláusula suelo, habremos de poner de manifiesto como ya lo hacíamos en reciente Auto de 9-4-14 o en las sentencias más cercanas aun de 23 y 27-6-14 y que reiteramos, conoce perfectamente la apelante pues se resolvían las mismas cuestiones que aquí ahora se vuelven a plantear, que respecto a las cláusulas suelo por más que se alegue lo contrario, la STS, Sala 1ª, de 9 de mayo de 2013 ha declarado que tienen la consideración de condición general de la contratación, al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y aunque afecten al objeto principal del contrato pueden ser sometidas al control de abusividad por parte del Juez al formar parte del elemento esencial del mismo, control que es doble, el de su inclusión en el contrato y el de transparencia, de manera que estén redactadas de manera clara y comprensible.

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