STS 32/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución32/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 243/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Melilla; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la Delegación de Economía y Hacienda en Melilla, representada por el Abogado del Estado y doña Asunción , don Aquilino , doña Casilda y doña Custodia , representados ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Asunción , don Aquilino , doña Casilda y doña Custodia , contra la Administración General del Estado actuando ésta a través de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda en Melilla, Sección de Patrimonio del Estado.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia por la que estimando la pretensión que se deduce se acuerde ordenar a la administración demandada se adopten a la mayor urgencia las medidas necesaria a fin de dar efectivo cumplimiento a los compromisos adquiridos por la Administración demandada con mis representados, en el sentido de otorgar ante Notario Escritura Pública de Permuta de las fincas descritas en el apartado primero de la parte expositiva de este documento por locales con una superficie de 200 m2 de los que se ha construido en el recinto aduanero, de modo y forma en que se recogen en el Contrato de Compromiso de Permuta de fecha 21 de septiembre de 1999 suscrito entre la Delegada de Economía y Hacienda en Melilla y mis representados, así como a indemnizar a mis mandantes en la suma de ochocientos sesenta mil quinientos diez euros con veintinueve céntimos, (860.510,29.-euros), más los intereses moratorios pertinentes, dados los graves daños y perjuicios que la actual situación ha provocado y provoca para mis principales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se "... dicte sentencia en que desestime íntegramente las pretensiones del demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Luisa Muñoz Caballero, en nombre y representación de Dña. Asunción , D. Aquilino , Dña. Casilda y D. Aquilino , contra la Administración General del Estado (a través de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda de Melilla, la sección de Patrimonio), asistida del letrado del Estado, y condeno a la Administración General del Estado a: 1, que se adopten, a la mayor urgencia, las medidas necesarias para dar efectivo cumplimiento a los compromisos adquiridos por la administración del Estado con Dña. Asunción , D. Aquilino , Dña. Casilda y D. Aquilino , y a otorgar ante Notario, escritura pública de permuta de las fincas registrales NUM000 (edificio que contaba de tres locales con sus entradas independientes y una franja de terreno o acera en todo su frente de dos metros de ancho por doce metros setenta y cuatro, con una extensión superficial de ciento veintiséis metros y ochenta y siete decímetros cuadrados) y NUM001 (edificio que constaba de dos locales con sus entradas independientes y en todo su frente una franja de terreno de dos metros de ancho por ocho metros sesenta y seis centímetros, con una extensión superficial de setenta y tres metros, trece decímetros cuadrados) por los locales, con una superficie de 200 metros cuadrados de los que se han construido en el recinto aduanero, del modo y forma en que se recogen en el contrato de compromiso de permuta de fecha de 21 de septiembre de 1999, suscrito entre la Delegación de Economía y Hacienda en Melilla y Dña. Asunción , D. Aquilino , Dña. Casilda y D. Aquilino .- 2, a indemnizar a Dña. Asunción , D. Aquilino , Dña. Casilda y D. Aquilino con el pago de la cantidad de 778.301,61 (setecientos setenta y ocho mil trescientos un euros con sesenta y un céntimos) más los intereses legales.- 3, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado en nombre y representación del Minsiterio de Economía y Hacienda, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la abogacía del estado en representación del Ministerio de Economía y Hacienda contra la sentencia de fecha 30/04/09 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cuatro de Melilla en los Autos de Juicio Ordinario nº 243/07, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a la parte demandada a abonar a los actores la cantidad de 556.449 euros con 22 céntimos, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. Todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada."

TERCERO

La Abogada del Estado , en la representación que legalmente ostenta de la Delegación de Economía y Hacienda en Melilla, interpuso recurso de casación fundado los siguientes motivos: 1.- Infracción del artículo 1281, párrafo segundo , y 1282 del Código Civil y artículo 1285 del mismo código ; 2.- Infracción de los artículos 1100 y 1101 del Código Civil ; y 3.- Infracción de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil .

La Procuradora doña Concepción Suárez Morán, en nombre y representación de doña Asunción y otros , interpuso igualmente recurso de casación fundado en un solo motivo que se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de enero de 2011 por el que se acordó la admisión de ambos recursos y dar traslado de los mismos a las partes recurridas, que nada alegaron.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de enero de de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes doña Asunción , don Aquilino , doña Casilda y doña Custodia , formularon demanda de juicio ordinario contra la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda en Melilla, en reclamación de que se condenara a la demandada a cumplir los términos del contrato de permuta suscrito por las partes en fecha 21 de septiembre 1999 y que se indemnizara a los demandantes al pago de la cantidad de 860.510,29 €, más los intereses moratorios.

La Abogacía del Estado se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Melilla dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2009 , por la que, estimando sustancialmente la demanda, condenó a la Administración General del Estado al cumplimiento del contrato y en particular a otorgar ante notario escritura pública de permuta de las fincas registrales NUM000 y NUM001 por locales -con una superficie de 200 metros cuadrados- de los que se han construido en el recinto aduanero, del modo y forma en que se recoge en el contrato de compromiso de permuta de fecha 21 de septiembre de 1999 suscrito entre la Delegación de Economía y Hacienda en Melilla y los demandantes, así como a indemnizar a estos con la cantidad de 778.301,61 € más los intereses legales, y al pago de las costas.

La Abogacía del Estado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, dictó sentencia de fecha 27 de abril de 2010 por la que estimó parcialmente el recurso a los solos efectos de reducir la cantidad objeto de indemnización a la de 556.449,22 €, sin especial pronunciamiento sobre costas de la alzada.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación ambas partes.

Recurso interpuesto por la Abogacía del Estado

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción de los artículos 1281, párrafo segundo , 1282 y 1285 del Código Civil al mostrar la parte recurrente su disconformidad con la interpretación del contrato llevada a cabo en la instancia, y en concreto sobre la situación de los locales que había de entregar a los demandantes la Administración en cumplimiento del contrato de permuta concertado.

El motivo ha de ser desestimado. Como muestra más reciente de una reiteradísima doctrina de esta Sala, incluso mencionada por la propia parte recurrente, la sentencia núm. 676/2012, de 31 de octubre , recuerda que la interpretación de un contrato es habitualmente materia dudosa y no se trata en casación de buscar la mejor, sino simplemente debe mantenerse la que ha hecho el Tribunal de instancia, salvo determinados supuestos excepcionales, y en este sentido cita la sentencia de 8 de abril de 2010 , según la cual «el control de la interpretación del contrato en este extraordinario recurso es de legalidad, por lo que queda fuera de él todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no resulte el único admisible conforme a ellos. Lo que no es más que la consecuencia de que la interpretación del contrato forme parte de las competencias de los Tribunales de las dos instancias, no de este de casación, salvo que se produzca aquella infracción - sentencias de 2 de octubre de 2007 , 21 de diciembre de 2007 , 29 de abril de 2.008 , 5 de junio de 2.008 , 16 de junio de 2.008 , entre otras muchas -. De acuerdo con dicha doctrina, precisa la sentencia de 26 de noviembre de 2008 que el alcance del juicio en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias».

Pues bien, en el caso no sólo se han respetado por la Audiencia los criterios legales de interpretación contractual, sino que la llevada a cabo en la instancia es la que aparece como más ajustada a la literalidad del contrato, que expresa sin duda la intención de los contratantes, y resulta más acorde con el resto de lo estipulado en el mismo, por cuanto la Audiencia ha entendido -y ha razonado adecuadamente sobre ello- que al establecerse en el contrato, en referencia a los locales que la Administración se obligaba a entregar a los demandantes, que "todos estos locales se encuentran en la zona del recinto aduanero a construir próximamente...", lo pactado era precisamente que los locales habían de estar en el propio recinto aduanero -como estaban los primitivos, objeto de la permuta- y no en una "zona" próxima como se pretende por la parte recurrente, cuya fijación quedaría a su arbitrio.

TERCERO

El segundo motivo se declara, en su escueta formulación, ligado íntimamente con el anterior y denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 1100 y 1101 del Código Civil , que considera infringidos al derivar la sentencia el reconocimiento de una indemnización a favor de los demandantes de un incumplimiento contractual que no se ha producido.

El motivo se desestima en cuanto se ha declarado la existencia de tal incumplimiento, además de que -por ello- incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión y resulta superfluo ya que, en caso de estimar esta Sala que la interpretación dada al contrato era incorrecta y debía prevalecer la propugnada por la recurrente, según la cual habría cumplido sus obligaciones convencionales, obviamente habría casado la sentencia recurrida y absuelto a la demandada del pago de cualquier indemnización por incumplimiento.

CUARTO

También ha de rechazarse el tercero de los motivos, que denuncia la infracción de lo dispuesto por los artículos 1106 y 1107 del Código Civil .

El artículo 1106 señala que la indemnización de daños y perjuicios comprende el "lucro cesante" y el 1107 que, incluso el deudor de buena fe, responde de los daños y perjuicios "previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento".

La Audiencia, tras tener por acreditado el incumplimiento de la parte demandada, que no entregó los locales según lo estipulado y en el tiempo en que debió hacerlo, considera que el perjuicio sufrido por los demandantes queda determinado por la diferencia de precio del arrendamiento de los mismos -que podría haber obtenido desde que la demandada incurrió en mora- en relación con el menor precio percibido por las instalaciones provisionales que se habían puesto a su disposición mientras se llevaba a cabo la construcción.

Al respecto dice la Audiencia (fundamento de derecho quinto) que "es conforme a la lógica la conclusión de la sentencia de instancia de que el retraso culpable de la Administración demandada en el cumplimiento de su obligación de entregar los locales objeto de permuta en el interior del recinto aduanero, ha generado en los actores un perjuicio evaluable económicamente representado por la diferencia entre lo que han percibido y lo que deberían haber recibido conforme al contrato de arrendamiento si no hubiere incurrido la Administración en morosidad, es decir, la diferencia del importe de las rentas del arrendamiento pactado con la compañía mercantil TAMCO Distribuidora de Tabacos S.L. del local que la Administración debería haber entregado el 1 de agosto de 2003, y que en tal fecha ascendía a la cuantía de 12.509 euros con 8 céntimos, y el importe de las rentas que la citada compañía abonaba a los actores por el alquiler del local prefabricado cuya cuantía ascendía en la referida fecha a 1.502 euros con 53 céntimos, el cual tenía carácter provisional hasta la entrega por la Administración a los actores del local objeto de permuta, que, a su vez, constituía el objeto definitivo del contrato de arrendamiento suscrito entre los actores y la compañía mercantil TAMCO Distribuidora de Tabacos S.L."; razonamiento que resulta conforme con lo dispuesto en los artículos que se citan como infringidos y que no cabe desconocer por el planteamiento ahora de cuestiones nuevas que no fueron tratadas por la sentencia de apelación, como son las referidas a las eventuales incidencias posteriores de los contratos de arrendamiento que pudieran influir negativamente en la ganancia prevista, ya que no procede en casación plantear tales "cuestiones nuevas" no tratadas en la segunda instancia y ello incluso en el caso de que la parte las hubiera planteado en la apelación pues en tal caso la falta de pronunciamiento sobre ellas había de denunciarse como infracción procesal por falta de exhaustividad o, en su caso, de motivación.

Recurso interpuesto por la parte demandante doña Asunción y otros

QUINTO

El único motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 , 1106 y 1107 del Código Civil , porque entiende que la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la parte demandada ha de computarse a partir del momento en que la obligación de entrega debió ser cumplida por la Administración (fecha de finalización de las obras) y no desde el requerimiento efectuado por los demandantes en tal sentido. Para ello invoca la norma del artículo 1100 según la cual no es necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista "cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente".

El motivo se desestima. En el presente caso no existe previsión legal o contractual que determine el nacimiento automático de la "mora" sin necesidad de requerimiento alguno y, al constituir la "mora" no un simple retardo sino un retardo "cualificado", la interpretación del artículo 1100 a estos efectos ha de ser necesariamente restrictiva por constituir una excepción al sistema legal, que incluso requiere la intimación en los supuestos en que la obligación tiene día expresamente señalado para el cumplimiento (lo que no sucede en el presente caso); circunstancia que únicamente se excluye respecto de las obligaciones mercantiles, por su propia naturaleza, ya que en las mismas no es necesaria tal intimación para la constitución en "mora" cuando expresamente se fijó fecha para el cumplimiento ( artículo 63 del Código de Comercio ). En las obligaciones que tienen carácter puramente civil -como la presente- la cualificación se genera por dos vías: la interpelación o intimación, que supone la reclamación por el acreedor del cumplimiento de la deuda; o bien por la operatividad de la doctrina denominada de la "mora automática", que hace innecesaria la interpelación. Este automatismo se produce en aquellos supuestos reconocidos en la Ley con eficacia para producir tal efecto, sin que pueda ser apreciado en el caso presente. En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de18 de septiembre de 1988 y 2 de noviembre de 1994 , entre otras.

Costas

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a cada recurrente las costas causadas por su impugnación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar a los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Abogada del Estado y por doña Asunción y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª) de fecha 27 de abril de 2010, en Rollo de Apelación nº 100/09 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Melilla con el nº 243/07, en virtud de demanda interpuesta por estos últimos contra la Administración General del Estado, la cual confirmamos y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • SAP Jaén 325/2015, 9 de Julio de 2015
    • España
    • 9 Julio 2015
    ...recogido en el artículo 1.301 del Cc, es un plazo de caducidad ( STS de 3-3-06 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3-94 ). Pero es así que como se razona en la instancia el artículo citado dispone que el plazo de c......
  • STS 99/2014, 5 de Febrero de 2014
    • España
    • 5 Febrero 2014
    ...al pago de los intereses de demora y para la concreción del dies "a quo" del devengo. En tal sentido las más recientes SSTS de la Sala I 32/2013 de 6 de Febrero y 718/2013 de 26 de Noviembre Pues bien, desde esta consolidada doctrina existente sobre el pago de intereses moratorios, la juris......
  • SAP Jaén 7/2015, 14 de Enero de 2015
    • España
    • 14 Enero 2015
    ...recogido en el artículo 1.301 del Cc, es un plazo de caducidad ( STS de 3-3-06 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3-94 ). Pero es así que como se razona en la instancia el artículo citado dispone que el plazo de c......
  • SAP Jaén 370/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...recogido en el artículo 1.301 del Cc, es un plazo de caducidad ( STS de 3-3-06 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3-94 ). Pero es así que como se razona en la instancia el artículo citado dispone que el plazo de c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR