STS 236/2015, 20 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Abril 2015
Número de resolución236/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Benigno , contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que le condenó por delitos de lesiones con instrumento peligroso, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bravo Bravo. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Alicante, Secretaria del Jurado el procedimiento de La Ley del Jurado nº 5/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Denia (Procedimiento TJU 2/2010), por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha catorce de mayo de dos mil trece que recogen los siguientes Hechos Probados :

    PRIMERO.- Sobre las 2 horas del día 22 de abril de 2002 el acusado Benigno , mayor de edad, se encontraba en el Club denominado "L'Amour" sito en el punto kilométrico 202 de la N-332 término municipal de El Vergel.

    Allí tuvo una discusión con tres varones de nacionalidad polaca de nombre Gregorio , Moises y Jose Manuel . Uno de ellos le golpeó en la cabeza causándole una lesión.

    Benigno abandonó el local dirigiéndose a casa de su hermano Ángel , mayor de edad, en la localidad de Gandía. Tras relatar los hechos se dirigieron ambos al citado establecimiento en compañía de otras personas, portando porras y barras de hierro, con los que se había concertado para agredir a los ciudadanos polacos. Como consecuencia de la agresión perpetrada por el grupo, en la que se utilizaron los citados instrumentos y vasos de cristal, les causaron las siguientes lesiones:

    1.- A Gregorio , herida incisa en la nalga derecha, que requirió para su curación de una primera asistencia, tardando en sanar seis días, uno de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

    2.- A Moises , una herida en la cabeza que requirió de la aplicación de sutura, que tardó en curar quince días, hallándose impedido durante dicho tiempo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

    3.- A Jose Manuel , tres heridas incisas en el cráneo, contusión con hematoma a nivel mastoideo izquierdo, y contusión lumbar izquierda, siéndole aplicada sutura, requiriendo para su curación quince días durante los que estuvo impedido durante dicho tiempo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

    3.- A Jose Manuel , tres heridas incisas en el cráneo, contusión con hematoma a nivel mastoideo izquierdo, y contusión lumbar izquierda, siéndole aplicada sutura, requiriendo para su curación quince días durante los que estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: "Cicatriz lineal de unos 6 cm en región parieto-occipital izquierda: Cicatriz en forma de "L" en región parietal izquierda, con una rama con 5 cm y la otra con 2 cm".

    SEGUNDO.- En el interior del club L'Amour Benigno portaba una pistola del calibre 22 en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de la preceptiva licencia de armas. No consta que fuera el autor del disparo que causó la muerte a Klaus Meter Plonner, de nacionalidad alemana gerente del local

    .

  2. - Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento:

    Que a tenor del veredicto del Jurado debo condenar a:

    1.- Benigno como autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada delito, de dos años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    Como autor de una falta de lesiones a la pena cuarenta días multa, con una cuota diaria de seis euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.

    Se le absuelve del delito de asesinato objeto de acusación.

    2.- Ángel , Benigno (sic) como autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada delito, de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago.

    Benigno abonará tres octavas partes de las costas causadas y Ángel una cuarta parte.

    Los acusados indemnizarán solidariamente a Jose Manuel en 1.050 euros por las lesiones causadas y 5.000 euros por las secuelas

    .

    3 .- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el acusado Benigno y por Visitacion y Ángel , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que dictó Sentencia, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil trece conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

    Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Dª Cristina Coscolla Toledo en representación de Dª Visitacion como acusación popular, así como los interpuestos por la Procuradora Dª Eva María Tatay Valero en representación de D. Ángel y el Procurador D. José Alfonso Guerra Arnau en representación de D. Benigno contra la Sentencia nº 4/2013, de fecha 14 de mayo de dos mil trece , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Alicante, en la causa nº 5/2012, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

    Procede imponer las costas de cada uno de los recursos a la respectiva parte recurrente.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los arts. 855 y siguientes de la LECrim

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Benigno que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por Benigno .

    Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación del art. 66.1.2 CP . Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por indebida aplicación de los arts. 147 y 148 CP .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la estimación del motivo primero del recurrente y la desestimación del segundo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    5 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día catorce de abril de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reivindica el recurrente la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas que ha sido apreciada con rango ordinario. Se canaliza la queja a través del art. 849.1 LECrim por la inaplicación indebida del art. 66,1.2 CP . El transcurso de once años desde la imputación (mayo de 2002) hasta la sentencia dictada en mayo de 2013 (la de apelación llegó el siguiente mes de noviembre) reclamaría anudar a la atenuante efectos más intensos.

El motivo se va a estimar.

La duración de la tramitación ha sido objetivamente desmesurada en una estimación global y más allá de las paralizaciones concretas o los momentos de ralentización, que, por otra parte, existen y proliferan.

La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación legal expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa .

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justificaba la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial extendida. Como es bien sabido, en efecto, la atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles fueron ajustándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Desde 2010 existen unos requisitos legales que, en líneas generales, se corresponden con lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la reforma proclamaba querer respetar.

No hay cuestión sobre la aplicabilidad de tal precepto a hechos anteriores. Las exigencias del nuevo art. 21.6 CP estaban presentes en la doctrina jurisprudencial. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Podemos por eso, pese a la fecha de los hechos fijarnos en la redacción actual de la norma ( STS 668/2013, de 4 de julio ).

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP , la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente de la atenuante que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, sin embargo, habitualmente no obtendrá contrapartida alguna). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP ).

No admite discusión que el tiempo de duración de este proceso ha sido excesivo. La complejidad, si es que puede hablarse de tal, no lo justificaba. Las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o que las incidencias entorpecedoras no sean reprochables a los responsables de la tramitación y gestión del procedimiento, no disipan el perjuicio derivado de esa demora que sufre el justiciable. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. Decidir sobre la atenuante no es un tema de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho a un juicio en plazo razonable no ha contribuido a los retrasos con su comportamiento procesal.

SEGUNDO

Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que las dilaciones sean desmesuradas .

Puede realizarse tal valoración en relación al presente asunto: más de once años sometido a un proceso es demasiado tiempo. No puede negarse alguna complejidad, pero en todo caso muy relativa: lo demuestra que en dos años pudiese considerarse clausurada la investigación.

La dificultad radicaba en la pluralidad de imputados y víctimas; y la condición de no nacionales de algunos. La detención de uno de los implicados en meses posteriores y la rebeldía de otro introdujeron ingredientes retardatorios. Pero, aún así, el tiempo invertido para obtener sentencia dista mucho no ya de los parámetros deseables, sino también del habitual en delitos de ese tipo. La parsimonia que ha caracterizado la tramitación a partir de noviembre de 2004 no se explica tanto por la complejidad como por zigzagueos procesales y el enlentecimiento del avance de la causa de forma desesperante por momentos. Esa lentitud y a veces parálisis no puede ser achacada al recurrente más que en una medida despreciable (la sentencia de apelación habla de un incidente de nulidad y la de instancia de alguna dificultad para practicar en su persona un examen pericial).

Para valorar la intensidad de la atenuante se debe conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad de los periodos de ralentización. De su análisis, expuesto en trazos gruesos en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia, se desprende que: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) En una pluralidad de momentos se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados siempre por la complejidad de la investigación. d) Las variaciones procedimentales (de jurado a procedimiento ordinario y viceversa) pueden identificarse como una de las causas palmarias de la muy dilatada duración del proceso, aunque no la única.

Siendo cierto que la tramitación encerraba dificultades derivadas de la necesidad de citar a personas en el extranjero, y que las vicisitudes procesales y transformaciones procedimentales ocasionadas por cambios interpretativos impulsados desde la jurisprudencia explican en buena medida algunos retrasos; así como también que ha incidido en ellos la rebeldía de un coacusado, el tiempo global es tan desproporcionado que difícilmente puede regatearse la cualificación que se pide. Aunque surgiese alguna complicación no guarda proporción la duración total con el grado de complejidad de la causa.

De hecho, como bien señala el Fiscal que ha apoyado el motivo, la investigación estaba sustancialmente concluida en noviembre de 2004.

Nos servirá de guión para analizar las vicisitudes de la causa la plasmación de la secuencia procesal que con elogiable esmero realiza en su dictamen el Fiscal. Puede completarse su descripción con la contenida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia y con algunas observaciones vertidas en la de apelación.

No contamos con el rollo de la Sala del inicial sumario, donde al parecer se sitúan algunos de los tiempos muertos. El Fiscal en casación reclamó esos tomos que no han conseguido encontrarse pese a las gestiones hechas que, a su vez, han sido fuente de nuevos retrasos, ahora en casación. Pese a ser en abstracto procedente y viable procesalmente ( art. 899 LECrim ) no tiene sentido insistir en esa búsqueda provocando nuevas dilaciones con el paradójico objetivo de averiguar si hubo dilaciones indebidas.

Veamos:

  1. - La imputación se produjo en mayo de 200 2.

  2. El 20/11/2002, se detuvo a un tercer implicado, el Sr. Guillermo (folio 128, tomo II).

  3. Por auto de 6/10/2003 (folio 13 del Tomo III) se adapta la causa al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  4. - Se practican a continuación varias diligencias: folios 24 (certificado de defunción), 58 (certificado de nacimiento), 76 (declaración de Pelayo ), 95 (declaración de Gregorio ), 146 (ratificación de informe forense), 150 (informe forense sobre Gregorio ) y 184 (imposibilidad de practicar la pericial sobre los casquillos al haber éstos desaparecidos). Se llevaron a cabo igualmente diligencias solicitadas por las partes.

  5. - En noviembre de 2004 el procedimiento estaba expedito para su conclusión.

  6. - Por auto de 15 de noviembre de 2004 (folio 225 del Tomo II) se revierte el procedimiento de Jurado a Sumario ordinario, al percatarse el instructor de que, además del delito de asesinato, se ventilaban otro de tenencia ilícita de armas y varios de lesiones, infracciones todas ellas que no habían aparecido inesperadamente sino que se conocían desde la incoación del procedimiento.

  7. - Por auto de la misma fecha (folio 227) se decreta el procesamiento (folio 227). El 1 de diciembre de 2004 se tomarán las declaraciones indagatorias el 1/12/2004 (folios 299 y ss).

  8. - El 7 de Febrero de 2005 se concluye el Sumario (folio 361) y se eleva a la Audiencia Provincial.

  9. - La Audiencia Provincial de Alicante revoca el auto de conclusión para que se practiquen dos diligencias: a) ratificación por un segundo médico forense del informe de autopsia; y b) declaración testifical de Adriano . Tal revocación, como puntualiza el Fiscal, supuso un retraso en la causa de 8 meses, a todas luces innecesario. El informe de autopsia de 30/4/2002 no era tal, sino simplemente un avance, obrando el informe completo al folio 105 elaborado por dos Médicos Forenses en fecha 3 de mayo de 2002. El testigo Adriano , por su parte, ya había sido citado en su día sin que compareciera (folio 43), incidencia que se reprodujo con la nueva citación como era previsible.

  10. - El 7 de febrero de 2006 llegó el nuevo auto de conclusión del Sumario (folio 378, del tomo III).

  11. - Siete años transcurrieron hasta el dictado de la sentencia el 14 de mayo de 2013 . No podemos contrastar directamente todas las vicisitudes cronológicas de ese periodo superior al lustro, pues no contamos, como se ha dicho, con buena parte de esa actuaciones. La sentencia de instancia proporciona alguna información. Uno de los coacusados fue declarado rebelde por tres veces. Se produjeron además dificultades para localizar a algunos testigos. La necesidad de practicar unos dictámenes periciales también originó retrasos (12 de junio de 2008: ya habían pasado dos años desde la recepción de la causa en la Audiencia). La suspensión del primer señalamiento (se había señalado el 6 de octubre de 2008) desplazó el comienzo de las sesiones al 31 de marzo de 2009: casi seis meses después que no fueron suficientes para citar a todos los testigos lo que provocó otra vez la suspensión, con nuevo señalamiento para el mes de junio.

  12. - En 2010 -no consta la secuencia intermedia- el Fiscal reclama la reconversión del procedimiento a los trámites de la Ley del Jurado para adecuarse a la interpretación jurisprudencial surgida de sendos acuerdos plenarios de esta Sala Segunda. La devolución al instructor para realizar los trámites oportunos de acuerdo con ese marco procesal situará el nuevo señalamiento en 2013.

Concluye el Fiscal y ha que estar de acuerdo con él:

"Ninguna mala conducta es achacable al hoy recurrente respecto al retraso sufrido en la causa; ni él permaneció en rebeldía (estuvo tres años preso preventivo), ni consta que obstaculizara su marcha. Tampoco ha de responder del continuo cambio de procedimiento con el consiguiente traslado de la causa ni de otros avatares que se ponen de manifiesto ...".

Once años (a los que hay que unir los casi dos invertidos en la casación sin hacer ahora cuestión de la controvertida problemática sobre la computabilidad de las dilaciones post iudicio ) en una causa sin demasiada complejidad en la investigación es un tiempo absolutamente desproporcionado; más que "extraordinario".

Puede ser disculpable y, en algunos puntos (no en todos) incluso comprensible ese enorme lapso de tiempo. Pero que no se aprecien responsabilidades personales, sino más bien institucionales o estructurales, no es argumento para minimizar el alcance y la objetividad de esas "clamorosas" dilaciones.

Hay que conferir a la atenuante una eficacia superior a la ordinaria. Se pueden citar precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se analizan retrasos semejantes o de menor entidad que los aquí señalados ( SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , 1108/2011, de 18 de octubre , ó 327/2013, de 4 de marzo ).

La estimación ha de proyectar su alcance al condenado no recurrente ( art. 903 LECrim ), aunque con muy limitados efectos.

TERCERO

El segundo motivo protesta por una cuestión penológica. La estimación del motivo anterior vacía éste de contenido. Es obligada una reindividualización penológica tomando en cuenta la atenuante con esa eficacia extraordinaria, lo que desplaza el tema planteado a la motivación de la cuantificación primitiva que ha de hacerse ex novo en esta sede.

CUARTO

Procede declarar de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim ) dada la estimación del recurso. Igual consecuencia debe predicarse de las costas causadas en el previo recurso de apelación que debió estimarse.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Benigno , contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que le condenó por delitos de lesiones con instrumento peligroso, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, por estimación del motivo primero de su recurso y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Han de extenderse las consecuencias de la estimación a el penado no recurrente ( art. 903 LECrim ).

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Superior de Justicia de Valencia y a la Secretaría del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Denia fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Alicante (Secretaría del Jurado en el procedimiento de la Ley del Jurado nº 5/2012), y que fue seguida por delito de lesiones, tenencia ilícita de armas y falta de lesiones contra Benigno y otros, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Ha de dotarse a la atenuante del rango cualificado que permite el art. 66.1.2 CP . Por lo tanto se debe degradar la pena descendiendo uno o dos escalones. Es procedente una única degradación: las dilaciones no resultan de tal naturaleza que resulten absolutamente insólitas. La necesidad de guardar cierta proporción con la gravedad de los hechos abunda igualmente en esa decisión aconsejando esa reducción mitigada.

Partimos de la pena del art. 148 CP , lo que está algo confuso en la sentencia de instancia. Aunque expresamente se refiere al art 148 (pena de 2 a 5 años) no respeta ese límite en relación a Ángel . Esto hará ineficaz en cuanto a éste la estimación del recurso: las penas impuestas por los dos delitos de lesiones son las mínimas posibles teniendo en cuenta la rebaja derivada de la cualificación de la atenuante (pena inferior en grado: entre 1 año y 2 años menos 1 día). No cabe aminorar esa duración.

Son correctas las razones que se recogen en la sentencia de instancia para diferenciar a ambos condenados en lo que atañe a la pena. El protagonismo de Benigno es superior. Él es quien busca a los otros intervinientes para el enfrentamiento y porta un arma lo que denota mayor peligrosidad. Es lógico que la pena sea ligeramente superior, aunque muy cercana al mínimo (incrementada en dos meses).

La pena por el delito de tenencia de armas se impone en el mínimo.

Se asumen en todo lo no afectado por éste los fundamentos de las sentencias de instancia y apelación.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a:

Benigno como autor de dos delitos de lesiones con instrumento peligroso con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena por cada delito de UN AÑO y DOS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas , a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta de lesiones a la pena treinta y cinco días multa , con una cuota diaria de seis euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se mantienen las condenas y penas impuestas a Ángel como autor responsable de dos delitos de LESIONES con instrumento peligroso y una falta de lesiones. Se declara concurrente también en él la atenuante cualificada de dilaciones indebidas.

Se mantiene el resto de pronunciamientos en lo que no se opongan a éste y en particular lo relativo a las absoluciones, penas accesorias, indemnización y costas.

Se declaran de oficio las costas causadas en la apelación por el recurso de Benigno .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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