ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso3023/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 580/2011 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA IBERMUTUAMUR y BERNARDINO SEGURA S.L., sobre accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Antero Caballero Crespo en nombre y representación de D. Jose Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión de cargador, derivada de accidente no laboral-- y absuelve a la Entidad Gestora. El demandante ha venido prestando servicios últimamente como peón del transporte/descargador en una empresa de venta al por menor de alimentos y como vendedor ambulante. Aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: secuelas de FX de húmero izquierdo en diestro en 2007 IQ con clavo intramedular y retardo de consolidación con seudoartrosis actual y en TTO con forsteo iny. Limitación movilidad menor del 50% con álgias mantenidas y atrofia leve. Ello le produce limitación para requerimientos intensos de MSI y para tareas que requiera elevación del brazo por encima de la horizontal. La Sala acoge el recurso formulado por el INSS, al considerar que las dolencias y limitaciones funcionales que padece el actor no le incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues no está impedido para la realización de tareas bimanuales ni de esfuerzos moderados.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina manteniendo que debe reconocerse la incapacidad permanente total y alegando que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la incapacidad permanente parcial solicitada subsidiariamente.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 07/06/07 (R. 753/07 ), confirma la dictada en la instancia que ha declarado al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como albañil autónomo, derivada de enfermedad común. El demandante padece las siguientes lesiones: "fractura supracondilea con minuta de húmero izquierdo" y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "determinadas por la fractura de húmero izquierdo, con limitación para la realización de actividades que supongan requerimientos muy intensos sobre la articulación del codo izquierdo". Presenta, además, un déficit del balance articular en codo con incapacidad para la flexión y extensión completas, discreta paresia radial y atrofia muscular con gran déficit del balance muscular en miembro superior izquierdo. La Sala razona que tales lesiones le impiden el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual como albañil autónomo, ya que dicha profesión exige la utilización intensiva y permanente de ambas extremidades superiores, lo que no puede realizar el actor al sufrir las importantes limitaciones descritas en la articulación y movimiento del codo izquierdo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones, las dolencias y las limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Para la segunda materia, la posible incongruencia, no propone sentencia de contraste, y al no tratarse de denuncia exenta de la necesaria contradicción, la parte incumple con la obligación de invocar sentencia contradictoria en preparación y formalización. Al efecto, son numerosos los recursos de casación unificadora en los que se ha planteado la nulidad de la sentencia por incongruencia, y en las que como requisito previo se examina si concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, única posibilidad que permite a esta Sala IV entrar a conocer del fondo del asunto. ( SSTS 29/4/2005, R. 3177/04 y 25/5/2007, R. 2704/06 , entre otras).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antero Caballero Crespo, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 208/2014 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 580/2011 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA IBERMUTUAMUR y BERNARDINO SEGURA S.L., sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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