ATS, 17 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2910/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 674/2012 seguido a instancia de DOÑA Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, COMUNIDAD DE MADRID, sobre materias Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Berta , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2013 (Rec. 1462/2013 ), que la actora prestaba servicios en el IMADE estando jubilada parcialmente. Como consecuencia de la extinción de dicho organismo con efectos de 01-01-2011, por Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, recibió burofax en el que se le comunicaba que teniendo en cuenta que se mantenía la vigencia del contrato de jubilación parcial suscrito con IMADE, podría optar por prestar servicios para la Comunidad de Madrid o ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades de acuerdo con lo establecido en el art. 51.8 ET , optando la actora por la indemnización. En el certificado de empresa entregado por la CAM a la actora, se indicaba como causa de la baja "despido causas objetivas", solicitando la actora prestación por desempleo que le fue reconocida, si bien con posterioridad se comunicó por el jefe de contabilidad y administración de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que se había detectado un error en la calificación jurídica de la causa de extinción del contrato, debiendo figurar como causa "baja voluntaria", y en virtud de ello el SPEE comunicó a la actora que se revocaban las prestaciones por desempleo, reclamándole, en cuanto que indebida, determinada cantidad. Reclama la trabajadora se le reconozca el derecho a la prestación por desempleo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que se está en presencia de una novación subjetiva de la persona del empleador, que necesita el consentimiento, expreso o tácito, de ambas partes, y la opción por la indemnización implica que IMADE ha optado previamente por la extinción unilateral del contrato por causas no inherentes a la persona de la trabajadora, prestando ésta su consentimiento aceptando la indemnización que no existiría si previamente no hubiera habido una voluntad extintiva de la empleadora. Aclara la Sala que lo que la empleadora plantea es una doble decisión: 1) o aceptar un despido objetivo con indemnización, 2) o aceptar una novación contractual, sin que la voluntariedad en la opción implique voluntariedad en la extinción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Comunidad de Madrid, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que no tiene derecho a la prestación por desempleo la trabajadora, puesto que lo que se produjo fue una baja voluntaria, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 2012 (Rec. 6672/2011 ), y 2) El segundo por el que entiende que no se está en presencia de una novación subjetiva de la persona del empleador, sino de subrogación empresarial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2013 (Rec. 2252/2012 ).

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de junio de 2012 (Rec. 6672/2011 ), se dicta en proceso de despido en que el recurrente, que prestaba servicios en IMADE, igualmente como consecuencia de la extinción del mismo con efectos de 01-01-2011, recibió notificación de que podría pasar a prestar servicios para la Comunidad de Madrid, o percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, manifestando el actor su oposición a la modificación de las condiciones de trabajo mediante carta de 19-01-2011, solicitando que se suspendiera el plazo para el ejercicio de la opción, y subsidiariamente, para el caso de que no se aceptara la prorroga, que "se tuviera por ejercitada la opción por el extinción indemnizada del contrato de trabajo", siendo repuesto en su puesto de trabajo en IMADE en tanto no se llevara a cabo la opción. Al actor se le comunicó que habiendo optado por mantener su relación con la Administración de la Comunidad de Madrid, quedaba adscrito a un determinado puesto, respondiendo éste el 07-02-2011, que reiteraba su escrito de 20- 01-2011, "comunicando expresamente su decisión de no reincorporarme a la Administración de la Comunidad de Madrid", por lo que se procedió a extinguir la relación laboral del actor conforme al art. 52 c) ET . En instancia se desestimó la demanda por despido presentada por el actor, sentencia revocada en parte en suplicación (en relación con la indemnización que le correspondería en atención a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades), por entender la Sala: 1) Que no es necesario seguir los trámites del art. 51 ET cuando es el propio trabajador el que acepta la extinción de la relación laboral; 2) Que no es preciso negociar con los sindicatos las condiciones de trabajo y modificaciones de plantilla, puesto que se ha producido una opción del trabajador por la extinción; 3) Que se está en presencia de una baja voluntaria, puesto que al actor se le proponen dos opciones, bien prestar servicios en la CAM, bien ser indemnizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.8 ET , y éste solicita que se tenga por ejercitada la extinción del contrato de trabajo, lo que se reiteró en un segundo escrito, sin mostrar ningún rechazo a las dos opciones; y 4) Que no se pueden discutir en el presente proceso cuestiones relativas a modificaciones sustanciales de su contrato de trabajo puesto que no se produjo reincorporación alguna.

A pesar de que ambas sentencias refieren a trabajadores que prestaban servicios en IMADE y que como consecuencia de la extinción del mismo reciben notificación por la que se les permite optar entre prestar servicios para la Comunidad de Madrid o extinguir su relación laboral con indemnización de 20 días de salario por año de servicio, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en que lo que se solicita es que se deje sin efecto la resolución del SPEE que extinguió la prestación por desempleo que había sido inicialmente reconocida, y reclamó determinadas cantidades por prestaciones indebidas, y la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de despido, en que nada se plantea en relación a la posibilidad de ser perceptor o no de prestaciones por desempleo. En atención a dichas diferentes pretensiones es por lo que las razones de decidir de las Salas difieren por cuanto los preceptos legales examinados en ambas sentencias son completamente diferentes, y ello por cuanto en la sentencia de contraste en ningún caso se plantea ni se discute si tiene derecho a la prestación por desempleo el trabajador al amparo del art. 208.1 e) LGSS .

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de marzo de 2013 (Rec. 2252/2012 ), en la que consta que los actores prestaban servicios en IMADE, y como consecuencia de su extinción con efectos de 01-01-2011, se les comunicó que se les adscribiría inicialmente a la secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda hasta que se les asignara destino definitivo, ofreciéndoles optar entre prestar servicios en la Comunidad de Madrid mediante una relación laboral indefinida en las categorías profesionales y niveles salariales previstos en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid o extinguir su relación laboral con indemnización de 20 días por año de servicios, optando por la continuidad de su relación laboral con la CAM si bien manifestando que entendían que debían mantenerse las condiciones contractuales y laborales vigentes hasta el momento de la desaparición del IMADE. Como consecuencia de que los trabajadores, desde el 01-01-2011, vieron reducido su salario base y suprimidos los complementos salariales que anteriormente percibían, a excepción del complemento de antigüedad, presentaron demanda de reclamación de derechos y cantidad, que fue desestimada en instancia, la Sala de suplicación revoca dicha sentencia declarando el derecho de los actores a seguir percibiendo los importes y conceptos retributivos que por salario base y complementos personales tenían con anterioridad como trabajadores de IMADE a la fecha de su extinción, con condena a abonarles las cantidades que constan en el fallo, por entender la Sala que aunque IMADE se configurara como un ente de Derecho Público, ello no autoriza a decidir que su personal laboral estuviera integrado, ab initio, en la plantilla de la Comunidad de Madrid, por lo que resulta viable su integración. Añade la Sala que se está en presencia de una subrogación empresarial, al absorberse las funciones de IMADE por la CAM, ya que las funciones de IMADE son inseparables de la actividad administrativa de fomento realizada por la Comunidad de Madrid, por lo que el hecho de que una entidad de derecho público desaparezca, no supone, inercialmente, que sus funciones no hayan sido asumidas por una Administración Pública, máxime cuando además de continuar la actividad productiva de IMADE por la CAM, se transmiten elementos materiales, infraestructuras, bienes, derechos y obligaciones. Por último, señala la Sala que no se está ante una condición más beneficiosa, sino que el personal de IMADE tenías unas ventajas en los niveles salariales respecto de lo trabajadores de la Comunidad de Madrid, que dejaron de serles abonados, por lo que tienen derecho a seguir percibiéndolos.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las pretensiones, y ello por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en que la pretensión de la parte es que se le reconozca el derecho a la prestación por desempleo que se le había reconocido inicialmente y extinguido posteriormente por considerarse que se estaba en presencia de una baja voluntaria y no de un supuesto de despido por causas objetivas, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad, en que lo que se solicita por las partes es que se les reconozca el derecho a seguir percibiendo los importes salariales que percibían en IMADE antes de que pasaran a prestar servicios a la Comunidad de Madrid. Dichas pretensiones son diferentes porque también los hechos probados son distintos, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora, que estaba jubilada parcialmente, optó por la indemnización, mientras que en la sentencia de contraste los trabajadores optaron por prestar servicios en la Comunidad de Madrid, en los términos previstos y que se especifican en el hecho probado segundo de la sentencia de contraste, que no son iguales a los previstos en la sentencia recurrida. Por último, debe señalarse que la sentencia recurrida no resuelve nada acerca de si se está en presencia o no de una subrogación empresarial, que es la cuestión ahora planteada en casación unificadora.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1462/13 , interpuesto por DOÑA Berta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 674/2012 seguido a instancia de DOÑA Berta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, COMUNIDAD DE MADRID, sobre materias Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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