STS, 11 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1315/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1315/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Zabía de la Mata, actuando en nombre y representación de "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U" , contra la Sentencia de 18 de octubre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso contencioso-administrativo nº 351/2008 y acumulado 405/08, por la que, con estimación parcial de los recursos interpuestos por las representaciones de la ahora recurrente y de D. Evelio , anulaba la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de febrero de 2008, que fijó el justiprecio en retasación de la finca NUM000 del Proyecto de Trazado "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo A-6 Carretera M-4009. Clave T-8-M-9003", en el término municipal de Leganés (Madrid), fijando un justiprecio en retasación de 1.436.034,90 €.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y D. Evelio , representado por la Procuradora Dña. Rosario Fernández Molleda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, en lo que a este recurso interesa, estimando parcialmente los recursos interpuestos por las partes, razonó que no habían cambiado las circunstancias físicas y urbanísticas del suelo expropiado en relación con las que se tuvieron en cuenta para fijar el justiprecio inicial, si bien en su Fundamento de Derecho Sexto daba respuesta denegatoria a la petición de nulidad de la Resolución del Jurado, instada en escrito presentado por dicha beneficiaria el 16 de julio de 2012 (ya concluso el proceso y pendiente de señalamiento), a la vista de nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2011 (casación 5068/08 ) -en la que se declaraba la improcedencia de la retasación, una vez declarada la nulidad de un procedimiento expropiatorio-, dado que el procedimiento expropiatorio en el que se expropiaron las fincas retasadas, fue declarado nulo en Sentencia -ya firme- de la misma Sala y Sección de Madrid, de 24 de marzo de 2010 (recurso nº 242/05 ), en la que, ante la imposibilidad de restitución "in natura", se fijó la correspondiente indemnización, cuyo "quantum" venía determinado por el importe del justiprecio, incrementado en un 25%.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil beneficiaria, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 13 de abril de 2013.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por Auto de 10 de octubre de 2013 por el que se acordó no acceder a la solicitud de inadmisión del recurso presentada por la parte recurrida en tanto que las causas alegadas excedían de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , se formalizó recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : "" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y, articulado en un sólo motivo: infracción del art. 58 LEF en relación con el art. 62 de la Ley 30/92 , al fijarse un justiprecio habiendo sido declarado nulo el expediente expropiatorio del que trae origen.

CUARTO

Emplazadas las partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito en el que se abstenía de formular oposición, mientras que la propiedad instaba, en primer término la inadmisibilidad del recurso por ser la cuantía inferior al límite cuantitativo mínimo de la casación, porque el motivo introducía una cuestión nueva y por tratarse de un recurso contencioso-administrativo cuyo objeto es un acto administrativo consentido y firme; subsidiariamente, interesó su desestimación por entender, básicamente, que la retasación era un procedimiento distinto del de expropiación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 6 de mayo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes procesales de interés, a tomar en consideración, cabe destacar los siguientes: a) La finca aquí concernida se expropió (Acta de ocupación de 2 de octubre de 2000) para la ejecución del Proyecto de Trazado "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo A-6 Carretera M-4009. Clave T-8- M-9003", en el TM de Leganés (Madrid), cuyo justiprecio fue fijado por Acuerdo del Jurado Provincial de 20 de enero de 2005, impugnado tanto por la propiedad, como por la beneficiaria, siendo tramitados acumuladamente bajo el nº de autos 242/05, de la Sección Cuarta de la Sala de Madrid, en los que recayó sentencia de 24 de marzo de 2010 , por la que, con estimación de la pretensión de la propiedad, se declaraba nulo el procedimiento expropiatorio por ausencia del trámite de información pública, y, al no poderse devolver las fincas, fijaba una indemnización, cuyo importe venía determinado por el justiprecio, incrementado en un 25%; b) En escrito presentado el 22 de junio de 2007 (antes de que se resolviera su recurso jurisdiccional contra el Acuerdo de justiprecio al que se acaba de aludir), la mercantil propietaria instó la retasación de las fincas por su falta de pago, en el que recayó Acuerdo del Jurado de 28 de febrero de 2008, por el que se fijó en la cantidad total de 1.351.034,78 €, valorándola como finca adscrita a sistemas generales; c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la beneficiaria y la propiedad, se tramitaron acumuladamente, bajo el nº de autos 351 y 405/08 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en los que la beneficiaria combatía la aplicación de la doctrina de los sistemas generales, mientras que la propiedad rechazaba el justiprecio porque entendía que para su valoración debería haberse aplicado el método residual dinámico; d) En escrito presentado por la hoy recurrente el 16 de julio de 2012, concluso el procedimiento y pendientes los autos de señalamiento para deliberación, aportaba nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2011 (casación 5068/08 ), y, con base en ella (dado que declaraba la improcedencia de la retasación, una vez declarada la nulidad del procedimiento expropiatorio) instaba, en aplicación del art. 62.1.c) de la Ley 30/92 , la nulidad de la Resolución del justiprecio de retasación que en dicho proceso se impugnada al traer causa de un procedimiento expropiatorio declarado nulo en Sentencia de la propia Sección Cuarta; e) El 18 de octubre de 2012 , se dictó Sentencia en los expresados autos, que en la que y por lo que a este recurso de casación interesa, rechazaba, en su Fundamento de Derecho Sexto, dicha petición al entender que no se estaba ante una anulación del planeamiento y consiguientemente del proyecto expropiatorio, impeditivo de la retasación, sino ante una mera nulidad procedimental que dio lugar a la indemnización correspondiente al no poder repararse in natura.

SEGUNDO

Respecto de las causas de inadmisibilidad planteadas por la recurrida, ninguna de ellas puede ser acogida.

Se alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía al no alcanzarse el mínimo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , y ello por entender que la cuantía casacional viene determinada por la diferencia entre la cuantía señalada por la sentencia de 24 de marzo de 2010 que fijó el justiprecio de la finca expropiada (1.046.295,80 €) y la fijada en la sentencia de retasación (1.436.034,90 €), esto es, 389.739,10 €.

Como esta Sala ha expuesto reiteradamente, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000).

Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, resulta que la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de retasación propugnado por la beneficiaria -29.389,91 €- y el nuevo justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa -1.351.034,78 €- , y que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2012 fue definitivamente determinado en 1.436.034,90 €, por lo que la diferencia supera ampliamente la cuantía mínima exigida para el acceso a la vía casacional.

TERCERO

Tampoco consideramos que la denunciada infracción del art. 58 de la LEF y 62 de la Ley 30/92 por la Sentencia de instancia, fundamento de este recurso de casación sea una cuestión nueva pues dicha cuestión fue abordada en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, donde se afirmaba que no era de aplicación al caso lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 , aportada por la beneficiaria en fecha 16 de julio de 2012 , en tanto que no se estaba ante una anulación del planeamiento y consiguientemente del proyecto expropiatorio, impeditivo de la retasación, sino ante una mera anulabilidad procedimental que dio lugar a la indemnización correspondiente al no poder tener lugar la reparación in natura.

Además, hay que tener en cuenta que declarada la nulidad del expediente expropiatorio por sentencia de 24 de marzo de 2010 , con posterioridad a la presentación de los escritos de demanda y contestación, mal podía la beneficiaria de la expropiación invocar la nulidad de mención.

CUARTO

Por último, procede rechazar la última causa de inadmisibilidad planteada por la recurrida fundamentada en que la procedencia de la retasación ya fue objeto de una decisión favorable por parte de la Administración, firme, consentida y declarativa de derechos, en cuanto la impugnación de la estimación de la solicitud de la retasación, esto es, cuando es favorable a los intereses de la solicitante, a diferencia de cuando es desestimatoria, corresponde hacerla conjuntamente con el acuerdo valorativo del Jurado, en el que se plasma dicha retasación.

QUINTO

En el presente caso, al haber sido declarada la nulidad del procedimiento expropiatorio en la citada Sentencia de 24 de marzo de 2010 y de todos los actos y resoluciones del mismo, incluido, obviamente, el Acuerdo de justiprecio, falta el presupuesto sin el cual no puede instarse, ni obtenerse, una valoración de retasación porque no existe impago de justiprecio, simplemente no existe éste.

Dicha Sentencia de 24 de marzo de 2010 , al no poder devolver las fincas a su propietario, fijó una indemnización sustitutoria, cuya cuantificación venía determinada por el importe del justiprecio (que, junto con los restantes actos del procedimiento expropiatorio, declaraba nulo por inexistencia del trámite de información pública), incrementado en un 25%.

Como no puede se de otra manera, la Sentencia de instancia aquí recurrida en casación reconoce que el justiprecio ha sido sustituido por una indemnización de perjuicios al no haberse podido reintegrar "in natura" las fincas indebidamente expropiadas como consecuencia del vicio de nulidad apreciado.

En este sentido es reiterada y unánime nuestra jurisprudencia. A título de ejemplo, en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2013 (casación 2762/10 ), decíamos que "cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio no procede ya fijar justiprecio alguno, porque declarado ilegal el acto de desposesión de los bienes, lo procedente es que se proceda a su restitución, y, además de ello, a indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En suma, es cierto que ya no procedería hablar de justiprecio porque no existe expropiación ni, por tanto, reglas legales de valoración". Igualmente, en Sentencia de 5 de diciembre de 2011 (casación 5678/08 ), con cita en otras anteriores (4 de marzo de 2000, casación 6843/94 ; 27 de enero de 2011, casación 4007/96 ; y, 8 de junio de 2002, casación 1047/99 ), recordaba que " las consecuencias de la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, en los casos en los que resulte imposible reponer la situación a su estado primitivo por estar íntegramente ejecutada la obra, no son la retroacción de dicho expediente a su iniciación, sino la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado al propietario con la ocupación ilegal de sus bienes....., y se ha venido calculando dicha indemnización en atención al justiprecio debido más un veinticinco por cien". A ellas puede añadirse, entre otras muchas, la de 19 de noviembre de 2013 (casación 1111/11).

Resumen y corolario de cuanto antecede es que la Sentencia recurrida incurre en una clara infracción del art. 58 de la LEF , pues constando ya la firmeza de la precitada Sentencia de 24 de marzo de 2010 , que declaró la nulidad del procedimiento expropiatorio, y sustituyó el justiprecio por una indemnización, el expediente de retasación y su justiprecio había perdido sobrevenidamente su objeto, por inexistencia de justiprecio expropiatorio del que traía causa. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 8 de noviembre de 2001 (rec. 5068/08 ), 6 de marzo de 2012 (rec. 556/09 ) y 27 de febrero de 2012 (rec. 558/09 ) donde se afirmaba que " Pues bien, constatada igualmente que la retasación se insta el 19 de mayo de 2003, esto es, transcurridos más de dos años desde la fecha de la sentencia de instancia que anuló el procedimiento expropiatorio, razón asiste a las aquí recurrentes para, de conformidad con reiterada jurisprudencia relativa a la vía de hecho derivada de la nulidad del instrumento urbanístico que legitima la expropiación, aducir que no nos encontramos ante un expediente expropiatorio que podría en su caso viabilizar la retasación instada y sí ante otro de naturaleza indemnizatoria.

La circunstancia que se apunta en la sentencia recurrida, tras reconocer que se está ante una ocupación ilegal o de hecho, relativa a la imposibilidad de restitución "in natura", como justificadora de la decisión adoptada de acceder a la retasación, no puede compartirse por este Tribunal, en cuanto ello supondría desnaturalizar el instituto de la retasación, configurado, conforme dijimos recientemente, en Sentencia de 26 de septiembre de 2011 (casación 5553/2010 ) "como una garantía para el expropiado, ante la demora en la efectividad o pago del justiprecio, con la finalidad de que el mismo sea adecuado a la realidad patrimonial que se entiende afectada por el trascurso de dicho plazo y que exige una nueva valoración de los bienes y derechos expropiados". ".

Procede, en consecuencia, con estimación de este recurso de casación, revocar la precitada Sentencia de 18 de octubre de 2012 .

SEXTO

La estimación del motivo de casación formulado por la beneficiaria conduce, de acuerdo con el art. 95.2.d) de la Ley procesal , a resolver lo procedente dentro de los términos en que se ha planteado el debate, lo que determina la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de febrero de 2008, en cuanto estableció de manera improcedente un justiprecio en retasación de la finca expropiada, infringiendo con ello el ordenamiento jurídico y dando lugar a su nulidad. Tal nulidad hace inviable el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad en la instancia.

SÉPTIMO

La estimación del recurso determina, según resulta del art. 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción , que no haya lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Que ha lugar al recurso de casación número 1315/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Elisa Zabía de la Mata, actuando en nombre y representación de "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U" , contra la Sentencia nº 817, dictada el 18 de octubre de 2012, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en sus recursos contenciosos-administrativos acumulados nº 351/08 y 405/08, que casamos.

SEGUNDO

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U" y desestimando el interpuesto por D. Evelio contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 28 de febrero de 2008, que fijó el justiprecio en retasación de la finca NUM000 del Proyecto de Trazado "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo A-6 Carretera M-4009. Clave T-8-M-9003", en el TM de Leganés (Madrid), declaramos la nulidad de dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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