STSJ Comunidad de Madrid 817/2012, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución817/2012
Fecha18 Octubre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0095455

Procedimiento Ordinario 351/2008

Demandante: Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A

PROCURADOR D./Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA

D./Dña. Romeo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

PONENTE ILMO SR. D. ALFONSO SABAN GODOY

SENTENCIA Nº 817/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a dieciocho de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 351/2008 interpuesto por la PROCURADORA Dña. ELISA ZABIA DE LA MATA en nombre y representación de Accesos de Madrid. Concesionaria Española, S.A y la PROCURADORA D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA en nombre y representación de D. Romeo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es superior a 600.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso 351/08 y acordada la acumulación del recurso 405/08, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su respectiva demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en los que postularon una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.

De otra parte, previa tramitación de la correspondiente pieza separada en cada caso, se acordó denegar la suspensión de la ejecución instada por la mercantil actora, beneficiaria de la expropiación, respecto de la actuación administrativa impugnada, así como la consignación instada en tal concepto por la actora expropiada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria de ambos recursos.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales admitidas a las actoras, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de octubre de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABAN GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por acumulación en esta litis la Resolución de 28-02-08 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, en relación con la retasación de la finca nº NUM000 del Proyecto R-5, Tramo M-40-Navalcarnero, Clave T- 8-M-9003.B., sita en el término municipal de Leganés, acuerda un justiprecio total de 1.351.034,7 euros, incluidos el 5% de afección, y una indemnización por rápida ocupación de 1190,45#, además de los correspondientes intereses legales.

Para dicha valoración y aun partiendo de que el terreno es urbanizable no sectorizado ( no urbanizable a efectos de valoración), se considera por el Jurado de Expropiación que ha de atenderse a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni crear ciudad, sino que sirve a la vertebración del territorio ( STS 19.1.02, 27.9.02 y 3.12.02 ), fijando el precio del suelo en 38,58 euros/m2, que constituye el promedio del valor rústico fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo por capitalización de la renta agraria ( 1,6 euros/m2 ) y del valor urbanístico fijado por el Vocal Arquitecto de Hacienda sobre el precio de venta de VPO para la zona, con aplicación de los coeficientes correspondientes ( 75,56 euros/m2 ), lo que determina los valores antes citados.

SEGUNDO

La parte expropiada sostiene en la demanda, en apretada síntesis, lo que sigue:

  1. - Procede la retasación de la finca, concurriendo la caducidad del primitivo justiprecio, señalando a continuación como fecha a la que ha de referirse la valoración la de solicitud de la retasación y presentación de la nueva hoja de aprecio del propietario.

  2. - Para determinar el valor del suelo la parte expropiada se remite a la valoración de su hoja de aprecio por importe de 232,47 euros/m2, por aplicación de la jurisprudencia sobre sistemas generales, dada la ubicación de la finca, debiendo valorarse el suelo como urbanizable sectorizado por el aprovechamiento correspondiente, aplicando el método residual por valores de mercado, conforme a su hoja de aprecio, sin que resulte aplicable el método objetivo por el valor de VPP en la localidad, que en todo caso daría un valor de 138,45 euros/m2, en lugar de los 75,56 euros/m2, que obtiene el Vocal Arquitecto del Jurado. Asimismo establece una superficie expropiada de 75,56 m2.

  3. - Incremento del justiprecio en el 25% por nulidad procedimental, en concepto de ilegal ocupación de su finca, por falta de información pública del proyecto.

  4. - Deben abonarse los intereses de demora desde el día siguiente al de ocupación del terreno por el justiprecio primitivo hasta la fecha de la solicitud de retasación, calculándose por el valor de retasación desde dicha fecha de solicitud. Por su parte, la entidad beneficiaria de la expropiación forzosa, partiendo de que esta Sala ha señalado que en la retasación lo único que varía es la evaluación de los bienes expropiados para adecuarla a los precios vigentes en el momento de solicitarla, manteniéndose la condición física y material de los bienes expropiados que se tuvo en cuenta cuando los mismos se valoraron por primera vez, alega en su demanda que la clasificación urbanística del suelo no ha variado al momento de solicitud de la retasación, no habiéndose acreditado en el presente caso la concurrencia de nuevas circunstancias cualitativas que obliguen a una valoración radicalmente distinta de la del justiprecio inicial.

Y a este respecto destaca que la clasificación urbanística de la finca es la de suelo no urbanizable de protección ambiental, debiendo valorarse por el método de capitalización de rentas a razón de 1,60 euros/m2 (valor fijado por el Ingeniero Agrónomo del Jurado) o, subsidiariamente, 2,09 euros/m2 ( hoja de aprecio de esta parte), sin expectativas urbanísticas o limitadas éstas al 150% del valor del suelo. Añade que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, habiendo sido explícitamente rechazado por la STS de 17 de noviembre de 2008, ratificada por la de 14 de julio de 2009 .

Asimismo entiende que, en cuanto a la valoración del suelo expropiado, clasificado como no urbanizable, la hoja de aprecio de dicha entidad, tanto la formulada en el primer justiprecio como en la retasación objeto de recurso, y a la que se remite por economía procesal, sigue la línea argumental expuesta en la citada STS de 17 de noviembre de 2008, aplicando el método de capitalización de rentas ante la inexistencia de fincas análogas a la expropiada en la fecha de valoración.

En cuanto a la existencia de posibles expectativas urbanísticas, señala la beneficiaria que el Tribunal Supremo admite la posibilidad de tenerlas en cuenta al determinar el valor del suelo expropiado, pero siempre que se razone debidamente su existencia, pareciendo oportuno -dice- aplicar al presente caso, dada la identidad de infraestructura originaria de la expropiación, las directrices dadas por la citada STS de 17 de noviembre de 2008 . A este respecto destaca que no se puede olvidar que la R-5 se ubica en un enclave del municipio mayoritariamente clasificado, tanto en la fecha de resolución del justiprecio como en la de solicitud de retasación, como suelo urbanizable especialmente protegido y en una pequeña proporción como suelo no urbanizable, por lo que, dado el grado de protección urbanística otorgado por los sucesivos Planes Generales a los terrenos que rodean la R.5, no puede esperarse razonablemente que los mismos se incorporen al proceso urbanizador de Leganés. Por ello la beneficiaria sostiene que la Sala debe declarar la inexistencia de expectativas urbanísticas en el presente supuesto, dada la clasificación de suelo no urbanizable enclavado entre terrenos cuya clasificación es suelo urbanizable especialmente protegido, y, con carácter subsidiario a lo anterior, señala que si se aprecia la efectiva existencia de tales expectativas, las mismas deben graduarse teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, con un valor máximo de hasta el 50% del valor que corresponde al suelo conforme al método de capitalización de rentas.

La Abogacía del Estado, si bien insta la desestimación de ambos recursos acumulados, cuestiona la aplicación al caso de la jurisprudencia de los sistemas generales, lo que resulta contradictorio.

Así, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R -3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma. Por ello, los argumentos jurídicos esgrimidos por el Abogado...

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