STS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2011:7783
Número de Recurso13/2011
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204-13/2011, interpuesto don Nicolas , representado por la procuradora doña Leocadia García Cornejo y asistido por el letrado don Luis Zaragoza Campoamor, contra las resoluciones de la Ministra de Defensa de 2 de julio y 13 de diciembre de 2010, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. magistrados se han reunido para deliberación y votación bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 2 de julio de 2010, la Ministra de Defensa, poniendo término al expediente disciplinario núm. NUM000 , impuso al guardia civil don Nicolas la sanción de suspensión de empleo durante dos años, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 7.18 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades» .

La declaración de hechos probados de dicha resolución es la que sigue:

El encartado, Guardia Civil D. Nicolas , en situación de servicio activo, con destino en el Puesto de Mansilla de las Mulas, de la Comandancia de León, de baja médica en la actualidad y desde el día 1 de mayo de 2009, ha prestado servicios como extra (camarero), percibiendo remuneración por ello, en el Restaurante del Parador Nacional de Turismo "San Marcos", de la ciudad de León, en distintas ocasiones durante el año 2008, en concreto en las siguientes fechas; 15 de agosto de 2008, 23 de agosto de 2008, 11 de septiembre de 2008, 12 de septiembre de 2008, 20 de septiembre de 2008, 4 de octubre de 2008, 27 de noviembre de 2008, 13 de diciembre de 2008, 19 de diciembre de 2008 y 20 de diciembre de 2008.

Asimismo, también resulta acreditado que el citado Guardia Civil ejercitó dicha actividad como extra (camarero), siendo retribuido por ello, en el Restaurante "Juanjo II", ubicado en la localidad de Palanquinos (León), durante el año 2008, en concreto en alguna ocasión en el mes de mayo, en bastantes durante el mes de agosto, en los meses de noviembre y diciembre para dar las denominadas "cenas de empresa", y la última vez para servir la Cena de Reyes ya en el año 2009, no constando salvo esta, que haya ejercido dicha actividad en el mencionado año 2009.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el guardia civil sancionado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la Ministra de Defensa de 13 de diciembre de 2010.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2011 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de don Nicolas , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar contra las mencionadas resoluciones de la Ministra de Defensa, solicitando en la demanda correspondiente que se dejaran sin efecto.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2011, el Abogado del Estado se opuso a la demanda argumentado que la Administración dispuso de prueba suficiente para declarar probados los hechos; que, computado el tiempo en que estuvo suspendida la tramitación del expediente, la sanción fue impuesta antes de que este caducara; que la no citación del encartado para la práctica de una prueba testifical antes de la formulación del pliego de cargos no vulneró su derecho de defensa; y que la sanción impuesta es la que mejor se acomoda a las circunstancias objetivas y subjetivas de la infracción.

QUINTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 2011, la Sala señaló el siguiente 2 de noviembre, a las 12.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

SOBRE LOS HECHOS PROBADOS.

  1. - La Sala no efectúa ningún pronunciamiento sobre los hechos probados de la resolución sancionadora porque, como luego se razona y acuerda, la sanción fue notificada al expedientado cuando el expediente había caducado.

  2. - La Sala estima necesario fijar los datos en que ha fundamentado su conclusión sobre la caducidad del expediente.

a.- El 22 de octubre de 2009, el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del expediente disciplinario NUM000 , esto es, del terminado mediante la resolución sancionadora recurrida.

b.- La resolución de dicho expediente, dictada el 2 de julio de 2010, fue notificada al guardia civil don Nicolas este mismo día 2 de julio.

c.- El 12 de febrero de 2010, el Director General de la Guardia civil acordó, a propuesta del instructor y para oír al Consejo Superior de la Guardia Civil, la «suspensión del plazo de caducidad del procedimiento» .

d.- El 25 de marzo de 2010, el Instructor del expediente recibió este con el acuerdo adoptado por el Consejo Superior de la Guardia Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El guardia civil don Nicolas , al que la Ministra de Defensa le impuso por resolución de 2 de julio de 2010 la sanción de suspensión de empleo durante dos años, ha planteado en su demanda las cuestiones que consisten en examinar si la Administración:

- Le notificó la resolución sancionadora cuando el expediente había caducado por transcurso del plazo de seis meses establecido por el legislador para su tramitación.

- Vulneró su derecho de defensa al practicar las pruebas dejándolo al margen e incumpliendo las prescripciones del artículo 46 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

- Vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia por declarar probados los hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente.

- Vulneró el principio de proporcionalidad por ser excesiva la sanción de suspensión de empleo durante dos años.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, la Sala entiende que la primera cuestión debe ser resuelta en sentido favorable al recurrente.

Para resolver esa cuestión, que se refiere a la caducidad del expediente, es preciso fijar, por una parte, las fechas de comienzo y terminación del expediente disciplinario, y por otra, las fechas de comienzo y terminación de la suspensión del plazo de seis meses establecido por el legislador para la tramitación del expediente.

Pues bien, como consta en el epígrafe «Sobre los hechos probados» de esta sentencia:

- el expediente comenzó el 22 de octubre de 2009, pues ese día el Director General de la Guardia Civil dictó la orden de proceder, es decir, acordó la incoación del expediente.

- el 12 de febrero de 2010, el Director General de la Guardia Civil acordó, a propuesta del instructor, la suspensión del plazo de caducidad del expediente (este acuerdo, y no la propuesta del instructor, es el acto que determina el comienzo de la suspensión, como señaló la Sala en sus sentencias de 14 de julio de 2010 y 28 de abril y 23 de septiembre de 2011 ).

- el 25 de marzo de 2010, el instructor del expediente recibió este con el acuerdo adoptado por el Consejo Superior de la Guardia Civil (este día quedó alzada la suspensión).

- el 2 de julio de 2010 fue notificada -y dictada- al guardia civil don Nicolas la resolución sancionadora.

QUINTO

Realizados los cómputos necesarios, la Sala concluye que, como afirma el demandante, la resolución sancionadora fue dictada y notificada una vez que el expediente había caducado.

Desde la orden de proceder (22-10-09) hasta la notificación de la resolución sancionadora (2-7-2010) transcurrieron ocho meses y diez días.

Nada puede concluirse todavía respecto a la caducidad, pues de ese tiempo es preciso descontar el tiempo en que el expediente estuvo suspendido por acuerdo del Director General de la Guardia civil, a propuesta del instructor y por causa de la intervención del Consejo Superior de la Guardia Civil. Y como el Director General de la Guardia Civil acordó la suspensión el 12 de febrero de 2010 y al instructor del expediente le fue devuelto este el 25 de marzo de 2010, el tiempo de suspensión del plazo de tramitación y, en consecuencia, de la caducidad, fue de un mes y doce días.

En consecuencia, una vez descontado este tiempo de suspensión de aquel total de ocho meses y diez días, se concluye inequívocamente que la resolución sancionadora fue dictada y notificada después de que el expediente hubiera caducado por transcurso del plazo de seis meses dispuesto para su tramitación por el artículo 65.1 de la L.O. 12/07 .

SEXTO

La conclusión anterior hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas por el demandante.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por don Nicolas , representado por la procuradora doña Leocadia García Cornejo, contra la resolución de la Ministra de Defensa de 2 de julio de 2010 mediante la que le impuso la sanción de suspensión de empleo durante dos años como autor de la falta muy grave consistente en «Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades» .

  2. - Se declara la nulidad de la mencionada resolución sancionadora, con los correspondientes efectos económicos y administrativos, por haber sido notificada después de que el expediente hubiera caducado.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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