STS, 4 de Mayo de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso1957/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 1957/2013, interpuesto por don Estanislao y doña Delia , representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos de Letrado, contra la Sentencia nº 230/2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 17 de abril de 2013 , recaída en el recurso nº 1173/2011, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad PROMOCIONES CASTILLA-MUNIBE, S.L., representada por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos, y asistida por Letrado, y el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador don Felipe Segundo Juanas Blanco y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia de fecha 17 de abril de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Estanislao y doña Delia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 10 de noviembre de 2010, por el que se aprobó definitivamente la 13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al ámbito UE 11 Castilla-Munibe. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (don Estanislao y doña Delia ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 9 de julio de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual vinieron a plantear los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las formas de la sentencia que establece el artículo 67 LJCA , así como el artículo 209 LEC , los artículos 24 y 120 Constitución Española y artículo 248 LOPJ .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1 letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de formas de las sentencias y garantías procesales. Infracción de la obligación de motivación de las sentencias. Vulneración del artículo 33 y 67 LJCA , los artículos 1 , 9.3 , 24.2 , 117.1 y 120.3 CE y artículo 218 LEC , en relación con el deber de motivación.

3) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia. Error en la valoración de la prueba por arbitraria:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c ) y d) Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 60 y 67 LJCA , así como el artículo 9.3 y 24 CE en relación con los artículos 209 , 217 , 218 , 271 , 281 , 318 , 319 y 326 LEC .

  2. Al amparo del artículo 88.1.c ) y d) Ley Jurisdiccional , por error en la valoración de la prueba por arbitraria. Infracción de los artículos 9.3 y 24 CE , en relación con los artículos 209 , 217 , 218 , 281 , 317 , 385 y 386 LEC .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letras c ) y d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por incongruencia interna. Contradicción. Vulneración de la regla 2ª del artículo 218 LEC , toda vez que la sentencia incurre en contradicciones internas, lo que implica, a su vez, vulneración del artículo 209 LEC , artículo 67 LJCA y artículos 9.3 y 24.1 CE .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letras c ) y d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de formas de las sentencias y garantías procesales. Incongruencia omisiva. Infracción del artículo 24.1 CE en concordancia con los artículos 33 y 67 LJCA , así como el artículo 218 LEC , toda vez que se ha eludido resolver sobre todas las cuestiones planteadas. Infracción que vulnera la efectividad de la tutela judicial efectiva y, por ello, de las normas de aplicación.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: Relación de titulares, notificaciones y audiencia. Infracción del artículo 70.ter.3 de la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985) en su redacción dada por la disposición novena del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia: Carencia de estudio ambiental y de informe de sostenibilidad ambiental. Infracción del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , artículos 37 a 42 y 123 a 135 en relación con el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento , también los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006 y que por aplicación del artículo 62.2 LRJPAC acarrean la nulidad del acuerdo impugnado, toda vez que este vulnera los artículos 3 , 51 y 52 LRJPAC y los artículos 9 , 45 , 103 y 106 CE .

8) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia: Artículo 15, párrafo 4º TRLS 08. Carencia de informe o memoria de sostenibilidad económica. Infracción del artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , así como los artículos 37 a 42 del Reglamento de Planeamiento y que, al amparo de los artículos 3, 51, 52 y 62.2 LRJPAC, acarrean la nulidad del acuerdo impugnado.

9) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Infracción del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 2/2008 que, en conjunción con la Disposición Transitoria Primera del mismo texto legal , se exige la calificación con destino a vivienda protegida al menos el 30%. Preceptos que han sido vulnerados y que en concordancia con los artículos 3, 51, 52 y 62.2 LRJPAC acarrean la nulidad del acuerdo municipal impugnado.

Y terminaban solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, que casara y anulara la de instancia, dictándose otra más ajustada a derecho en su lugar, por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo, declarara la disconformidad a derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo adoptado en sesión de 10 de noviembre de 2010, por el que se aprobó la 13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo relativa al ámbito UE 11 Castilla-Munibe, anulando el citado acuerdo y la modificación puntual por contrarios a derecho; o que, subsidiariamente y para el caso de considerar que no resultara de aplicación el artículo 95.2.b) LJCA , se casara y anulara igualmente la sentencia de instancia, ordenando la reposición de las actuaciones al estado y momento en el que se hubiese incurrido en las deficiencias observadas; imponiendo, asimismo, las costas causadas, en caso de que existiera oposición al presente recurso para quienes así se expresaran.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 14 de noviembre de 2013, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la posible concurrencia de alguna causa determinante de la inadmisión del mismo:

En cuanto al motivo primero, por carencia de fundamento de defectuosa técnica casacional, pues el recurso mezcla diversas infracciones que debieron ser objeto de tratamiento diferenciado.

En cuanto al motivo segundo, por carencia del fundamento y defectuosa técnica casacional, por aducir también diversas infracciones que debieron ser objeto de tratamiento diferenciado.

En cuanto al motivo tercero, por carencia de fundamento y defectuosa técnica casacional por invocar infracciones incardinables en los motivos c) y d) del artículo 88 LJCA .

En cuanto al motivo cuarto, por carencia de fundamento y defectuosa técnica casacional, al fundarse el motivo, de forma simultánea, en los epígrafes c) y d) del artículo 88 de la LJCA .

Y en cuanto al motivo quinto por carencia de fundamento y defectuosa técnica casacional, al fundarse igualmente el motivo, de forma simultánea, en los epígrafes c) y d) del artículo 88 de la LJCA .

Siendo evacuado el trámite conferido, mediante escritos de fechas 16 de diciembre (2) y 17 de diciembre de 2013, respectivamente, las partes manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 20 de marzo de 2014, se acordó declarar la inadmisión de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, y la admisión del recurso en lo que respecta a los motivos de casación segundo y sexto a noveno.

QUINTO

Por Diligencia de fecha 28 de abril de 2014 vino a ordenarse la entrega de copia del escrito de formalización del recurso a la partes comparecidas como recurridas (PROMOCIONES CASTILLA-MUNIBE, S.L. e ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fechas 10 y 13 de junio de 2014, respectivamente, en los que se manifestaron por la desestimación íntegra los motivos de casación aducidos, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de abril de 2013 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Estanislao y doña Delia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 10 de noviembre de 2010, por el que se aprobó definitivamente la 13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al ámbito UE 11 Castilla-Munibe.

SEGUNDO

La sentencia impugnada concreta en su FD 1º el objeto del recurso sometido al enjuiciamiento de la Sala de instancia en los siguientes términos:

"Don Estanislao , doña Delia y doña Consuelo , recurren el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo, recaído en Sesión de 10 de noviembre de 2010, por el que se aprobó definitivamente la 13ª modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al ámbito UE 11 Castilla-Munibe; el Acuerdo y las Ordenanzas se publicaron en el Boletín Oficial de Bizkaia número 53, de 17 de marzo de 2011.

El Acuerdo recurrido precisó que la modificación consistía en la rectificación aclaratoria de las determinaciones estructurales de dicho ámbito y su ordenación pormenorizada , con división en dos unidades de ejecución , así como una serie de determinaciones con rango normativo de Estudio de Detalle".

Tras exponer el contenido de los escritos de demanda (FD 2º) y de la contestación a la demanda de las partes demandadas (FD 3º y 4º), el FD 5º de la sentencia impugnada destaca la existencia de sendos precedentes judiciales sobre el mismo asunto, cuya relevancia sin embargo la Sala sentenciadora descarta por las razones que se indican en el mismo:

"Entrando a responder a las distintas cuestiones que se plantean en el presente recurso, preferente por su singular naturaleza, obligado es comenzar rechazando que tenga la relevancia pretendida por los demandantes la STS de 26 de junio de 2009, recaída en el recurso de casación 1079/2005 , que declaró la nulidad del Plan Especial de Ordenación y Usos de la UE11, porque la modificación 13ª del Plan General aquí recurrido suponga contravención de los artículos 24 , 117 y 118 de la Constitución, así como 11 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103 de la Ley de la Jurisdicción , ello porque debemos ratificar que no se está ante una modificación que atente contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de previo pronunciamiento firme.

Ha de ser así porque la Sala ratifica las conclusiones alcanzadas en la pieza de ejecución derivada de su recurso 183/2002, en el que recayó en casación la STS de 26 de junio de 2009 , pieza de ejecución en la que la Sala desestimó la pretensión de nulidad, al amparo del artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción , del Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Barakaldo de 10 de noviembre de 2010 aquí recurrido, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General relativa a los ámbitos Castilla-Munibe, así en el Auto de 25 de marzo de 2011, ratificado por el de 23 de mayo de 2011 al desestimar recurso de reposición.

Es importante tener presente que a los autos se ha incorporado el 27 de noviembre de 2012, a instancias de la codemandada, copia de la STS de 8 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso de casación 4.561/2011 interpuesto por el demandante don Estanislao contra Autos de la Sala con los que declaró que la modificación puntual del Plan General aquí recurrida no tenía por objeto el incumplimiento de la sentencia a ejecutar, así como que no concurría imposibilidad de ejecución de la sentencia; sobre dicha sentencia han hecho alegaciones finales las partes.

Oportuno es, para ello, recordar que dicha STS de 8 de noviembre de 2012 estimó relevante que la nulidad que se había acordado del Plan Especial no lo había sido por razones sustantivas, como precisó en su FJ 7º, para razonar en el FJ 9º, en lo que interesa, lo que sigue:

« [...]

Conviene reparar que cuando la nulidad declarada obedece a la elección de instrumento de planeamiento y a la falta de acomodo del plan especial respecto de lo dispuesto por el plan general, la modificación posterior de este de superior rango para incorporar lo que establecía ese plan especial declarado nulo, no puede ser calificado como un caso elusivo del cumplimiento de la sentencia previsto en el artículo 103.4 y 5 de la LJCA , pues la nulidad de la sentencia no obedecía, conviene insistir en ello, a razones sustantivas respecto del contenido de las concretas determinaciones urbanísticas.

El " ius variandi ", en definitiva, no puede entenderse limitado cuando la declaración judicial de nulidad del plan especial no obedeció a la concurrencia de un vicio sustantivo, en el que hubiera incurrido una norma del mentado plan. Si así hubiera sido, obviamente, no podría ahora reiterarse el mismo contenido ilegal en otro tipo de plan. Pero eso no es lo sucedido en este caso. Por el contrario, la nulidad obedeció en este supuesto, como venimos señalando, a la falta de acomodo del plan especial al plan general, de modo que si ahora se ha modificado el plan general para dar la cobertura precisa al planeamiento de desarrollo, es un ejercicio que se enmarca dentro de la discrecionalidad propia del planificador urbanístico, que no puede ser considerada como una burla a la ejecución de una decisión judicial, ni convierte a dicha sentencia en inejecutable, lo que impide fijar indemnización ni abrir, por tanto, incidente al respecto.

[...] ›.

Ello para dejar recogido el ámbito en el que se desenvolvieron las resoluciones, que lo fue en ejecución de sentencia, que fue por lo que la Sentencia del Tribunal Supremo precisó que el enjuiciamiento se limitaba únicamente a determinar si se había pretendido eludir el cumplimiento de la sentencia, por ser ese el enjuiciamiento que facultaba el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción , no correspondiendo pronunciarse, en trámite de ejecución de sentencia, sobre cualquier vicio de ilegalidad que pudiera contener la modificación del Plan General, porque en ese ámbito no podían ser considerados, ello sin perjuicio del recurso contencioso administrativo independiente y autónomo, que es el presente al que se da respuesta con esta sentencia, en la que se analizarán los motivos que incorpora la demanda, los que recogemos en el FJ 2º".

Importa también dejar consignado el contenido del siguiente FD 6º, por su relevancia a los efectos de la sustanciación del presente recurso, en los que en cambio resalta la relevancia de que las previsiones urbanísticas contempladas en la ordenación precedente hayan sido materializadas, argumento cuyas consecuencias se desarrollan después profusamente a lo largo de las siguientes fundamentos de la sentencia:

"Una vez rechazado que con la modificación del Plan General se vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación la ejecución de la STS de 26 de junio de 2009, recaída en el recurso de casación 1079/05 , a la hora de responder al conjunto de alegaciones que traslada la demanda, es necesario tener presente, como punto de partida, que la modificación recurrida incide en un ámbito en el que ya se han ejecutado, se han materializado con carácter previo a ella, las previsiones del planeamiento previo.

Tenemos que partir de que se está ante licencias de edificación firmes en el ámbito del planeamiento en su momento aplicable, PGOU de 1999, que parcialmente modifica el Acuerdo plenario aquí recurrido, así como el identificado como Plan Especial de Ordenación y Usos de la UE 11 Castilla-Munibe, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento el 27 de septiembre de 2001, que fue el que anuló la STS de 26 de junio de 2009 .

Por ello, por un lado, nos encontramos ante la materialización de unas previsiones urbanísticas con carácter previo a dicha STS que anulo el Plan Especial de Ordenación y Usos y, por otro, así mismo, con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley Vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, porque no entró en vigor hasta el 20 de septiembre de 2006.

Recordando, como recogemos en el anterior FJ 5º al rechazar que con la modificación del Plan General se eluda el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a la ejecución de la STS de 26 de junio de 2009 , que también relevancia tiene ahora el que la nulidad declarada no lo fuera por motivos sustantivos, porque, en esencia, el Plan Especial de Ordenación y Usos se anuló por su no acomodo al PGOU, en concreto respecto a su previsión, en la redacción originaria, de Estudio de Detalle para el ámbito, lo que deja abierta las vías a la potestad planificadora del Ayuntamiento para aprobar la modificación del Plan General, con la finalidad de dar cobertura al planeamiento de desarrollo, y sin necesidad de las precisiones que posteriormente se tengan que hacer, esto es para acoger lo que se diseñó en el referido Plan Especial de Ordenación y Usos de la UE 11 Castilla-Munibe, aprobado definitivamente ya en año 2001.

Sobre ello, sin más, nos remitimos a lo que razonó la STS de 8 de septiembre de 2012 que dio respuesta al recurso de casación 4561/11 , contra previos autos de la Sala recaídos en incidente de ejecución de sentencia, que recogemos en el previo FJ 5º".

No resulta de relevancia en cambio dar cuenta de los múltiples fundamentos dedicados al tratamiento de la aplicación al caso de las determinaciones normativas incorporadas al Derecho autonómico que se esgrimen como infringidas por el instrumento de plan impugnado (13º Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Barakaldo relativa a la UE 11 Castilla-Munibe) (FD 7º, 8º, 10º, 11º, 12º, 15º, 17º, 18º y 19º).

Basta dar cuenta, a efectos casacionales, de las que aparecen vinculadas a las determinaciones de Derecho estatal (FD 13º, 14º y 16º):

- Así, en el FD 13º se examinan las exigencias medioambientales que el recurso considera desatendidas por la Modificación Puntual recurrida. Tras recordar las previsiones legales, y en sintonía con lo adelantado en el capital FD 6º antes transcrito, la Sala de instancia rechaza el motivo de impugnación suscitado:

"Por un lado, tampoco podemos desconocer que la regulación de la modificación recurrida consolida o viene a asumir el desarrollo urbanístico materializado con previas licencias firmes y complementarias obras de urbanización, en relación con el planeamiento en su momento vigente, aunque fuera posteriormente anulado , además de que relevante es que en este caso no podemos concluir que estemos ante un supuesto de modificación del Plan General que tenga efectos significativos en el medio ambiente en los términos del artículo 3.2 de la Ley 9/2006 , sin que tampoco podamos concluir, por los antecedentes que venimos trasladando, que se pueda considerar que se prevea que se puedan dar esos efectos significativos en el medio ambiente en relación con las previsiones del artículo 3.3 de la citada ley ; no podemos perder de vista las previsiones del planeamiento, de la modificación y su incidencia en el ámbito del suelo urbano, además en unos ámbitos superficiales que a tales efectos no pueden considerarse sino reducidos.

Junto a ello, desde la perspectiva de la regulación estatal de la Ley del Suelo de 2007 y posterior y vigente Texto Refundido de 2008, al que nos hemos referido, y la incidencia y relevancia a tales efectos de las identificadas como actuaciones de urbanización, sin necesidad de sacar otras conclusiones en relación con las singularidades del caso, no cabe sino ratificar que quedaron consolidadas con carácter previo a la modificación recurrida, e insistimos que con soporte en licencias de edificación firmes.

Por tanto, con lo que se acaba de razonar este motivo de la demanda asimismo deberá ser desestimado".

- En el siguiente FD 14º, respecto de las exigencias de sostenibilidad económica igualmente dispuestas por la normativa estatal que también se consideran desatendidas por la Modificación Puntual impugnada, se alcanza la misma conclusión con base en una argumentación similar:

" También aquí es necesario tener presente, como punto de partida, que la modificación recurrida asume lo que se ha materializado en los ámbitos a los que se refiere tras la oportunas licencias de construcción que son firmes , lo que relevante se presenta, al analizar si el planificador municipal podía dentro del ámbito de su potestad, del denominado ius variandi , sin quebrantar el ordenamiento jurídico de superior rango, incorporar al plan general las previsiones que finalmente asumió, en lo que interesa si a nivel de planeamiento se podía asumir, en este caso en el Plan General con la modificación recurrida, lo que en los ámbitos Castilla y Munibe se había ya materializado con previas licencias firmes, incluso en el ámbito Munibe también con Proyecto de Reparcelación firme".

En este caso, parece la Sala querer acogerse también a una argumentación divergente:

"En relación con la exigencia de informe o memoria de sostenibilidad económica del artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , es oportuno traer a colación que tras la aprobación inicial y las alegaciones del demandante don Paulino sobre el documento o versión de 1 de noviembre de 2009, recayó informe de 19 de abril de 2010, folios 112 a 116 del expediente, que incorporó un apartado que se identificó como subsanaciones de oficio , en el que se vino a recoger que la propuesta de modificación no afectaba al programa económico financiero del Plan General, razón por la que el proyecto no contenía referencia al respecto, para señalar que, a pesar de ello, la reflexión abierta a consecuencia de la alegación presentada en otro procedimiento de modificación, convenía constatar expresamente la falta de incidencia negativa en las finanzas públicas, que fue por lo que se redactó una nueva versión del Proyecto, identificado como modificación versión de 2 de mayo de 2010, nuevo documento en el que expresamente se plasmó que la modificación carecía: (1) de incidencia en las previsiones del Programa Económico Financiero del Plan General y (2) de efectos negativos sobre las finanzas públicas".

Pero lo cierto es que al final termina volviéndose sobre las mismas razones antes apuntadas:

"Ahora bien, si en principio la modificación del Plan General debe contener el estudio de viabilidad económica, porque el procedimiento de la modificación de los planes urbanísticos debe ser el mismo que el seguido para la aprobación, como recoge el artículo 104, párrafo primero de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo , porque no estamos ante ninguna de las excepciones que a tal regla recoge dicho precepto, no podemos perder de vista la finalidad de dicho documento, lo que lleva en este caso singular a concluir que no puede tener la relevancia anulatoria pretendida con la demanda, porque estamos ante un supuesto en el que la modificación recurrida viene a asumir lo que está ya materializado y consolidado tras la ejecución de lo recogido en previas licencias de edificación firmes.

Por ello, debemos ratificar que estamos a un singular supuesto en el que la ausencia del denominado estudio de viabilidad económico-financiera, que enlaza con el estudio económico financiero según la regulación del Reglamento del Planeamiento Urbanístico, no puede conducir a la nulidad de pleno derecho de la modificación del Plan General recurrida".

- En fin, en el FD 16º se trata la última de las cuestiones suscitadas vinculada a las previsiones establecidas por la normativa estatal, concretamente, en este caso, la exigencia de observar un porcentaje de reserva de edificabilidad a viviendas de protección pública. Tras recordar el tenor literal de las previsiones que resultan de aplicación, nos encontramos con el mismo desarrollo argumental que ya conocemos y que de nuevo vuelve ahora a traerse a colación:

"Vemos como, estando a los mandatos de la Disposición Transitoria Cuarta.1 de la Ley Vasca de Suelo y Urbanismo , las previsiones sobre los estándares y cuantías mínimas de vivienda sometidas a algún régimen de protección pública, los de su artículo 80, van a ser exigibles a las modificaciones del Planeamiento General, ella se refiere a las que estuvieran en tramitación, que tiene como consecuencia, aunque aquí no se está ante un supuesto específico de tramitación a su entrada en vigor, que sean de aplicación a las modificaciones que se tramitan con posterioridad, por ello a la que definitivamente se aprobó por el Ayuntamiento en el año 2010, la identificada como Treceava Modificación del Plan General aquí recurrida.

Los argumentos que hemos dado para rechazar que se dé violación del artículo 77 en cuanto a los límites de edificabilidad deben conducir también, en este caso, a rechazar que tenga relevancia, en el supuesto concreto al que damos respuesta, la violación de las exigencias sobre el cumplimiento de los estándares de vivienda protegida, porque debemos ratificar que estamos ante un supuesto en el que existen licencias firmes previas a la propia entrada en vigor de la Ley 2/2006 ".

Extremo sobre el que vendrá a insistir la sentencia impugnada a continuación:

"En lo que interesa, en cuanto al número de viviendas, vemos como el Plan Especial de Ordenación y Uso de 2001 ya preveía 12 viviendas en el ámbito de Munibe y 105 en el ámbito de Castilla, cuando la treceava modificación del Plan General de 2010, la aquí recurrida, en relación con la identificada como UE 11 Munibe, expresamente deja constancia de que el número de viviendas son 12 y en el ámbito de la UE 11 de Castilla 105, por lo que nos encontramos en un supuesto en el que el planeamiento en su momento ya determinó un número de viviendas que son las que se ratifican con la modificación recurrida, con la singularidad de que tienen amparo en previas licencias de edificación y que además estaban materializadas cuando surgió la modificación treceava del Plan General , incluso a la reiterada STS de 26 de junio de 2009, recaída en el recurso de casación 1079/05 que anuló, por los motivos formales que hemos ido refiriendo, el Plan Especial de Ordenación y Usos de 2001, que previamente había sido ratificado por sentencia de esta Sala".

Desestimado el recurso contencioso-administrativo al rechazarse los motivos de impugnación examinados, así como los restantes que se fundan en la vulneración del Derecho autonómico, no se aprecian razonas para acordar la imposición de costas a alguna de las partes procesales (FD 20º).

TERCERO

Inadmitidos los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, de los que subsisten hay uno -el segundo - que, por el cauce del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , formula un reproche que alcanzaría a la totalidad de la sentencia.

De los otros cuatro, todos los cuales se encauzan en cambio por la vía del artículo 88.1 d) de la misma Ley , tres de ellos cuestionan la argumentación singularmente esgrimida por la Sala en tres de sus fundamentos; así, el motivo séptimo proyectaría sus objeciones sobre el FD 13º de la sentencia impugnada; el octavo lo haría sobre el FD 14º y el noveno , sobre el FD 16º.

Restaría el motivo sexto , cuyo alcance se proyectaría sobre un extremo en principio no tratado por la sentencia.

Parece razonable atenernos ahora a este mismo orden por el que han quedado enumerados estos cinco motivos.

CUARTO

Sin duda, resulta evidente la necesidad de iniciar nuestro examen de los motivos de casación alegados en el recurso por el segundo de ellos -y primero de los admitidos-, toda vez que, habiéndose acudido al efecto al cauce establecido por el artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , las consecuencias jurídico procesales que habrían de resultar de su estimación tendrían transcendencia en punto al examen de los restantes motivos.

Plantean los recurrentes, al amparo del precepto legal antes indicado, el incumplimiento de la obligación de motivación de las sentencias con infracción de las normas que se citan, reproche que formulan a la sentencia impugnada con carácter general, toda vez que, según se aduce, la Sala de instancia se pertrecha en la singularidad del supuesto de autos y en el hecho de que las actuaciones proyectadas en el plan cuestionado en la instancia estuvieran provistas con anterioridad de licencias de edificación firmes -singularidad en la que viene a insistirse de continuo (según se expresa, hasta por veinticinco veces, en los FD 6º, 7º, 8º, 9º, 10º (2), 12º, 13º (2), 14º (2), 15º, 16º (2), 17º (2) y 19º)- para justificar las soluciones que se van propinando a cada uno de los motivos de impugnación suscitados en la demanda, todos los cuales son rechazados sobre la base de la indicada argumentación.

No pocos de los casos en que la Sala sentenciadora acude a la argumentación expuesta -en particular, los que aparecen vinculados a los motivos de casación ahora esgrimidos en el recurso- han sido consignados ya en el FD 2º anterior de esta misma sentencia. Por lo que no es menester incurrir ahora en reiteraciones y no se precisa insistir en ello.

De este modo, afirman los recurrentes, se sustrae el asunto litigioso al control que el ordenamiento jurídico encomienda a los órganos jurisdiccionales, porque, con base en la argumentación expuesta, justifica la Sala de instancia la elusión de las exigencias legales que resultarían de aplicación, por estar vigentes al tiempo de promoverse el instrumento de planeamiento combatido en la instancia (13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Barakaldo) - particularmente, las recogidas por legislación autonómica: Ley vasca 2/2006; pero también las directamente dimanantes de la normativa estatal: Ley 9/2006 y Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008-. Justifica la Sala de instancia erróneamente su inobservancia, porque tales exigencias habrían surgido después de consumados los hechos en virtud de la ordenación urbanística preexistente.

El defecto de motivación alegado en el recurso se asienta sobre la base de las consideraciones expuestas y constituye, en efecto, el eje vertebrador del motivo de casación cuyo enjuiciamiento ahora hemos de acometer.

QUINTO

La relevancia de la cuestión suscitada requiere ser tratada con algún detenimiento, aunque no hemos de dejar de pronunciarnos sobre sendos extremos de carácter más puntual que asimismo intentan hacerse valer al socaire de este mismo motivo:

Por un lado, y signo de la existencia de una motivación irrazonable y arbitraria que pretende ponerse de manifiesto a lo largo del motivo, se subraya la supuesta contradicción e incoherencia en que igualmente incurre la sentencia impugnada, a juicio del recurso, al referirse en distintos pasajes, unas veces al carácter formal, y otras al carácter sustantivo, de la modificación anulada.

No hay sin embargo tal incoherencia o contradicción, porque varía el objeto sobre el que recaen ambos calificativos: así, la "anulación" de la modificación se debió a razones formales, mientras que es la "modificación" la que viene a alterar de forma sustantiva la ordenación precedente.

Por otro lado, y como manifestación asimismo de la infracción de la obligación de motivación de las sentencias, se aduce también, al final del desarrollo del motivo, que algunos argumentos alegados en la demanda han quedado sin respuesta.

Tal cuestión habría de haberse encauzado, más que por la vía de la motivación, por la de la congruencia igualmente requerida a las resoluciones judiciales; pero, aparte de que en cualquier caso la exigencia de congruencia no alcanza a los meros argumentos sino solo a las pretensiones y a las cuestiones o motivos sobre las que tales pretensiones se asientan, es lo cierto que igualmente, desde la perspectiva estricta de la motivación que nos ocupa, tampoco puede deducirse la existencia un mandato taxativo del que resulte la necesidad de dar respuesta puntual a todos los argumentos que las partes han podido plantear en sus escritos sin excepción. El deber de motivación de las sentencias se circunscribe a la exigencia de exteriorizar los elementos determinantes sobre los que los órganos jurisdiccionales fundan sus propias resoluciones, y tal cuestión no se discute.

Resueltos estos extremos de conformidad a lo indicado, quedaría por despejar la cuestión central que se plantea con ocasión de este segundo de motivo de casación, aunque, de alguna manera, las consideraciones precedentes permiten ya atisbar nuestra conclusión.

SEXTO

En efecto, si, por un lado, no cabe vislumbrar la existencia de incoherencias o contradicciones y si, por otro lado, resulta innegable en cambio que quedan suficientemente exteriorizados los criterios determinantes de la decisión, habremos de concluir que no cabe tildar a la sentencia impugnada de carente de la motivación requerida. Hemos de venir, pues, a desestimar consiguientemente el motivo de casación examinado.

Ahora bien, no cabe formular esta conclusión sin efectuar al mismo tiempo importantes precisiones, con relevancia decisiva para el enjuiciamiento de los restantes fundamentos.

Porque, aunque la motivación requerida ciertamente existe, como acaba de indicarse, y la línea argumental por la que discurre la argumentación de la sentencia resplandece sin dificultad, lejos está de resultar jurídicamente aceptable dicha línea argumental, en los términos que indicaremos a continuación.

Hemos de tener presentes, en efecto, los siguientes datos:

  1. La modificación urbanística cuestionada en la instancia (13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación de Barakaldo, atinente a la UE 11 Castilla- Munibe) viene a ser reproducción de la planteada en 2001 por vía de la aprobación de un Plan Especial (Plan Especial de Ordenación y Usos del mismo ámbito), que a su vez vino a suponer una innovación respecto de la ordenación urbanística prevista para la zona por el planeamiento existente (Plan General de Barakaldo de 1999), de acuerdo con lo que la propia Sala reconoce en su FD 9º, que lo expresa del modo que sigue:

    "A este respecto nos encontramos con que el Plan General de Ordenación Urbana de 1999, publicado el 14 de Agosto de 2000, según la ficha de ámbito de la identificada Comunidad de Ejecución UE 11 Castilla-Munibe, ésta constituía una unidad de ejecución discontinua, previéndose dos sub-ámbitos, Munibe y Castilla.

    Tras ello fue el Plan Especial de Ordenación y Usos de la UE 11 Castilla-Munibe, aprobado definitivamente el 27 de septiembre de 2001, el que fijó, por un lado, la UE 11.A Munibe y por otro la UE 11.B Castilla, Plan Especial que como hemos ido viendo fue anulado por Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 , con la que se encabeza el expediente.

    La modificación aquí recurrida va a mantener la delimitación de las identificadas como Unidades 11.A Munibe y 11.B Castilla, la primera coincidente con la delimitación de Sub-ámbito Munibe definido en el Plan General y la segunda con una delimitación coincidente de forma aproximada con el sub-ámbito Castilla definido el Plan General vigente.

    En lo que interesa, en relación con la Unidad de Ejecución 11.A Munibe se parte de una superficie de 1.380,20 m2, y respecto de la UE 11.B Castilla recoge la precisión o ajuste en sus límites para incluir una pequeña parcela vacante de edificación de 109,64 m2 y excluir otra pequeña porción considerando que fue erróneamente incluida, de 21,10 m2, integrante en uno de los edificios que se sitúan fuera de la demarcación de la unidad, el señalado con el número NUM000 de la CALLE000 , concretando una superficie de suelo de 5.617,73 m2.

    La modificación recurrida establece como uso característico de la UE 11.A Munibe el residencial y de la UE 11.B Castilla el terciario, como consecuencia de que, al desglosar la ordenación pormenorizada, el uso terciario comercial alcanza un total de 12.906 y el residencial 11.953, en el total de 24.859, por ello superior al residencial, debiendo entenderse en tales términos la calificación pormenorizada identificada como « tercia.resid.colect », terciario residencial colectivo, en relación con los usos previstos, a los que nos hemos referido".

  2. Siendo ello así, hemos de reparar en que la modificación inicialmente pretendida por la vía de la aprobación de un plan especial (Plan Especial de Ordenación y Usos de 2001) vino a ser anulada por este Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 26 de junio de 2009 (RC 1079/2005 ), por las razones que, en síntesis, procede igualmente hacer constar:

    "En definitiva, el Plan Especial de Ordenación y Usos "UE-11 Castilla-Munibe", aprobado inicial y definitivamente por el Ayuntamiento recurrido, y dictado, según consta en la Memoria al amparo del artículo 17.1 de la Ley del Suelo de 1976 , en desarrollo de lo dispuesto en el Plan General, ha de ser anulado, al contradecir y modificar lo dispuesto en dicho planeamiento integral. Téngase en cuenta que el Plan General no establecía una remisión "en blanco" sino que había adoptado decisiones generales , propias de su ámbito, también respecto de la rehabilitación comercial del centro, con los mismos elementos de juicio que luego fueran tenidos en cuenta en el Plan Especial, pues recordemos que ya se había elaborado el PERCO. De modo que la autonomía que en su campo específico tiene el plan especial se encuentra acotada en la medida que no puede rebasar , como hemos señalado antes y ahora insistimos, el límite de lo establecido sobre dicho ámbito sectorial en el propio Plan General , cuando éste ya había tomado postura al respecto, como se demuestra mediante la elección del tipo de instrumento de desarrollo, por un estudio de detalle, y la ordenación que imaginaba para la rehabilitación comercial del centro y en la que se sustentaba tal elección".

  3. Al reproducir ahora la misma operación urbanística por la vía de la modificación del propio plan general, lo primero que se plantea es si, de este modo, pretende eludirse el cumplimiento de la sentencia antes indicada. Pues bien, también esta cuestión ha sido resuelta en esta sede. Lo dejamos explicado así en nuestra Sentencia de 8 de noviembre de 2012 (RC 4561/2011 ):

    "Resulta obligado tomar como punto de partida las razones que nos llevaron a declarar la nulidad del plan especial y del proyecto de reparcelación. El fundamento de la sentencia que se trata de ejecutar es que procede la nulidad del plan especial porque no se ajustaba a lo dispuesto en el plan general, en el fondo y en la forma, respecto de la rehabilitación comercial. En la forma porque el plan general indicaba que la rehabilitación comercial se haría mediante un estudio de detalle. Y en el fondo, porque dicho instrumento urbanístico era idóneo para el tipo de rehabilitación que proyectaba el plan general, pero no para el centro comercial que proyecta luego el plan especial.

    Estos presupuestos, con las consideraciones que expusimos sobre las singulares relaciones entre plan general y plan especial en el sistema jurídico urbanístico, se vulneraron frontalmente por la Administración al aprobar el plan especial, pues ni era el instrumento previsto por el plan general para tal encomienda ni la rehabilitación se ajustaba a lo que se pretendía al tiempo de la aprobación del plan general.

    Ahora bien, cuando posteriormente se aprueba una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, relativo al ámbito de la Unidad nº 11 Castilla- Munibe, aprobado mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Baracaldo, de 10 de noviembre de 2010, para proporcionar ya desde tal instrumento de planeamiento de superior jerarquía la cobertura suficiente a la operación comercial que diseña y proyecta el planificador no puede considerarse que tal aprobación tenga como propósito burlar el cumplimiento de la sentencia . Se hace ahora lo que debió hacerse entonces, a saber, proporcionar desde el planeamiento general la cobertura normativa suficiente para que el posterior desarrollo encuentre su perfecto acomodo en el plan general. En consecuencia, dicha modificación del planeamiento general no tiene por finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia ".

    Insistíamos también en esta misma resolución:

    "En este caso el régimen jurídico que alumbra la LJCA no permite considerar que la sentencia no pueda ser ejecutada ni que la modificación del plan general aprobada tenga por finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia.

    Conviene reparar que cuando la nulidad declarada obedece a la elección de instrumento de planeamiento y a la falta de acomodo del plan especial respecto de lo dispuesto por el plan general, la modificación posterior de este de superior rango para incorporar lo que establecía ese plan especial declarado nulo, no puede ser calificado como un caso elusivo del cumplimiento de la sentencia previsto en el artículo 103.4 y 5 de la LJCA , pues la nulidad de la sentencia no obedecía, conviene insistir en ello, a razones sustantivas respecto del contenido de las concretas determinaciones urbanísticas.

    El " ius variandi ", en definitiva, no puede entenderse limitado cuando la declaración judicial de nulidad del plan especial no obedeció a la concurrencia de un vicio sustantivo, en el que hubiera incurrido una norma del mentado plan. Si así hubiera sido, obviamente, no podría ahora reiterarse el mismo contenido ilegal en otro tipo de plan. Pero eso no es lo sucedido en este caso. Por el contrario, la nulidad obedeció en este supuesto, como venimos señalando, a la falta de acomodo del plan especial al plan general, de modo que si ahora se ha modificado el plan general para dar la cobertura precisa al planeamiento de desarrollo, es un ejercicio que se enmarca dentro de la discrecionalidad propia del planificador urbanístico, que no puede ser considerada como una burla a la ejecución de una decisión judicial, ni convierte a dicha sentencia en inejecutable, lo que impide fijar indemnización ni abrir, por tanto, incidente al respecto".

  4. Teniendo presentes las consideraciones precedentes, la sentencia ahora impugnada apunta en su FD 5º a la irrelevancia de las resoluciones a que acabamos de referirnos para resolver la controversia suscitada en el supuesto de autos. Lo que puede ser cierto, pero en todo caso solo en parte.

    Del modo expuesto, el camino, en efecto, queda abierto para la modificación pretendida. Pero que sea viable la modificación planteada en los términos indicados, no quiere decir cualquier modificación pueda servir a los efectos pretendidos y quedar legitimada sin más; esto es, por el hecho de que la modificación pretenda dar cobertura a actuaciones ya ejecutadas -lo que en sí mismo resulta admisible en este caso-, no queda dicha modificación exenta de las exigencias dispuestas por el ordenamiento jurídico ni inmune al ejercicio del control en sede jurisdiccional.

    En su FD 6º la sentencia impugnada resalta el dato de la materialización de las previsiones establecidas por el planeamiento preexistente, y se remarca dicho dato con vistas a concluir que las exigencias legales a las que la ordenación urbanística proyectada (13ª Modificación Puntual del Plan General de Barakaldo) ha de sujetarse son las que resultan previamente de la normativa vigente cuando las licencias se otorgaron y las edificaciones se construyeron, y sin que tengan relevancia las incorporadas a la normativa autonómica vasca y a la propia normativa estatal.

    Sin embargo, atendiendo a la normativa vigente al tiempo de la aprobación del instrumento de planeamiento impugnado, tales exigencias serían las que habría que tomar en consideración. En adelante y en el resto de los fundamentos que siguen, la Sala de instancia va descartando una a una la procedencia de aplicar tales exigencias. Y es aquí donde incurre en un craso error en su argumentación.

    - No carece de relevancia la primera de nuestras Sentencias recaídas en el caso (Sentencia de 26 de junio de 2009 ), porque, al anular las previsiones de ordenación establecidas por el plan especial (Plan Especial de Ordenación y Usos de la UE 11 Castilla-Munibe) y desparecer dicho instrumento de planeamiento del ordenamiento jurídico, como los defectos determinantes de la anulación de los planes urbanístico determinan su nulidad de pleno derecho, por virtud de su naturaleza jurídica asimilada a la de las disposiciones de carácter general, quedan borrados todos sus efectos (eficacia "ex tunc").

    Así las cosas, la aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento, como el ahora pretendido, por la vía de la modificación del plan general (13ª Modificación Puntual del Plan General de Barakaldo) tiene carácter "ex novo" y, por tanto, ha de observar las exigencias legales al tiempo de su tramitación. Es algo que tenemos dicho con reiteración, incluso, en supuestos de ejecución de sentencia, esto es, también en estos casos habría que acomodarse a las nuevas exigencias legales introducidas por el ordenamiento jurídico con posterioridad al dictado de la sentencia.

    - Y tampoco está exenta de relevancia igualmente la segunda de nuestras Sentencias (Sentencia de 8 de noviembre de 2012 ), porque, si bien legitima que pueda emprenderse la ordenación anulada por la vía de la modificación del plan (al fundamentarse la anulación indicada en razones de forma y no de fondo), es lo cierto que tampoco cabe escudarse en dicha resolución como una especie de patente de corso y pertrecharse en ella para legitimar una ordenación que no se ajuste a las previsiones establecidas por el ordenamiento jurídico vigentes al tiempo de la tramitación y aprobación del correspondiente instrumento de planeamiento.

    Así, pues, y por concluir ya el examen de este motivo, no ha lugar a la estimación del motivo de casación que estamos examinando (segundo motivo de casación), porque, como hemos señalado, la sentencia impugnada no deja de estar motivada y sigue una línea argumental coherente en sí misma.

    Pero, al mismo tiempo, y con el mismo énfasis, hemos de dejar ya claramente sentado que la sentencia impugnada está jurídicamente motivada de forma defectuosa e incorrecta, porque, insistiendo en ello una vez más, los planes urbanísticos han de satisfacer las exigencias dispuestas por el ordenamiento jurídico al tiempo que se produce su tramitación y aprobación, y así también cuando vengan a acoger en su caso determinaciones que aun ejecutadas resultaron anuladas.

    Con las consecuencias que de ello sigue en punto al enjuiciamiento de los restantes motivos de casación aducidos en el recurso y admitidos a trámite.

SÉPTIMO

En efecto, para reparar en las consecuencias que resultan de lo expuesto, no hace falta sino proceder ahora al examen del motivo séptimo del recurso, que es aquél cuyo enjuiciamiento ahora procede acometer de acuerdo con el orden propuesto con anterioridad (FD 3º), por atener singularmente a la primera de las cuestiones ventiladas en la sentencia impugnada a propósito de la aplicación de la normativa estatal, que aquélla analiza en su FD 13º.

  1. Como séptimo motivo de casación, en efecto, los recurrentes plantean la infracción del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio), así como los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente , porque la modificación urbanística proyectada no realiza estudio alguno sobre las afecciones ambientales de la ordenación propuesta, en los términos previstos por las disposiciones antes mencionadas.

    Pues bien, como acertadamente afirma el recurso, pocos esfuerzos argumentativos precisa acreditar que ello efectivamente es así. En realidad, tan cierto como que ni siquiera que el indicado dato resulta negado de adverso por quienes ahora se oponen a la estimación del presente recurso.

    Como base de su defensa, el Ayuntamiento de Baracaldo recurre solo a la misma argumentación manejada por la Sala de instancia en su sentencia, precisamente, el hecho de que el desarrollo urbanístico se hubiese materializado ya bajo el planeamiento preexistente. Y la entidad mercantil comparecida en el recurso como demandada se aferra a la inviabilidad de reproducir los mismos argumentos que ya fueron esgrimidos en la demanda.

    Frente a tales consideraciones, así, pues, ninguna duda cabe que se han eludido las exigencias legales de aplicación en este ámbito.

    El artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 en sus tres primeros apartados señala:

    " Artículo 15. Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.

    "1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.

    1. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.

    2. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

      1. El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

      2. El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

      3. Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

      Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada".

      Y los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006 , por su parte, obligan a estar a la siguiente regulación:

      " Artículo 3. Ámbito de aplicación.

    3. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta Ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

      1. Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.

      2. Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.

    4. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

      1. Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

      2. Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989\660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres.

    5. En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente:

      1. Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

      2. Las modificaciones menores de planes y programas.

      3. Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a).

    6. Esta Ley no será de aplicación a los siguientes planes y programas:

      1. Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

      2. Los de tipo financiero o presupuestario.

      Artículo 4. Determinación de la existencia de efectos significativos en el medio ambiente de determinados planes y programas.

    7. En los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental. Para ello, se consultará previamente al menos a las Administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9.

    8. Tal determinación podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el anexo II.

    9. En cualquier caso, se hará pública la decisión que se adopte, explicando los motivos razonados de la decisión.

      Así, pues, incluso, aun cuando se tratara de una modificación que pudiera considerarse menor, lo que tampoco ha sido acreditado, no deja de exigirse en todo caso el correspondiente pronunciamiento del órgano ambiental competente acerca de la innecesariedad de la evaluación ambiental.

      Estas exigencias legales requieren ser observadas, lo mismo que cualesquiera otras vigentes al tiempo de la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos.

      Procede, por tanto, estimar este motivo de casación.

  2. La estimación del presente motivo de casación, sin embargo, hace improcedente el examen de los restantes motivos aducidos en el recurso; y lo que corresponde ahora es, una vez casada y anulada la sentencia dictada en la instancia, resolver lo que proceda en cuanto al fondo del asunto, conforme a los términos en que estuviera planteado el debate, de conformidad a lo ordenado por el artículo 95.2 de nuestra Ley jurisdiccional .

    Así las cosas, y atendiendo a las consideraciones precedentes, hemos de venir ahora a estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por los particulares en la instancia y, en su consecuencia, a declarar la nulidad de pleno derecho del planeamiento urbanístico controvertido en la litis, por inobservancia de las exigencias legales dispuestas en materia ambiental que resultan de aplicación ( artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente).

    Sin perjuicio de la procedencia de atender también a las demás exigencias legales vigentes al tiempo de la tramitación y aprobación del indicado instrumento de planeamiento urbanístico.

OCTAVO

Como ha lugar, a tenor de lo expuesto, a la casación, no resulta procedente acordar en este caso la imposición del pago de las costas procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 1957/2013 interpuesto por don Estanislao y doña Delia contra la Sentencia nº 230/2013 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 17 de abril de 2013 (recurso contencioso-administrativo 1173/2011), quedando ahora anulada y sin efecto la referida sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo 1173/2011 interpuesto por por don Estanislao y doña Delia contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Barakaldo, de fecha 10 de noviembre de 2010, por el que se aprobó definitivamente la 13ª Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, relativa al ámbito UE 11 Castilla-Munibe, por inobservancia de las exigencias legales dispuestas en materia ambiental que resultan de aplicación ( artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en medio ambiente), acuerdos impugnados en la instancia, que anulamos conforme a lo establecido en el FD 7º. con los efectos asimismo determinados en dicho fundamento.

  3. - Publíquese el Fallo de esta Sentencia en el Boletín Oficial de Bizkaia, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

  4. - No hacemos condena en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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