STSJ Comunidad de Madrid 52/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2019:542 |
Número de Recurso | 439/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 52/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0007665
Procedimiento Ordinario 439/2018
Demandante: D./Dña. Bruno
PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
Demandado: AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA Nº 52/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 439/2018, interpuesto por don Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro de Luís Otero y asistido por el Letrado don Julián José Ventura Bueno, contra el Estudio de Detalle de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del Plan Parcial del Sector PPII-2 "El Vivero", aprobado por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada en su sesión de 9 de noviembre de 2.017. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de Villanueva Ferrer y asistido por el Letrado don Santiago González Márquez.
Por don Bruno se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2.018 contra el acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito
en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso anule y deje sin efecto, por su nulidad radical, el Estudio de Detalle de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del Plan Parcial del Sector PPII-2 "El Vivero", aprobado por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada en su sesión de 9 de noviembre de 2.017.
La representación procesal del Ayuntamiento de Fuenlabrada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 16 de enero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
A través del presente recurso jurisdiccional don Bruno impugna el Estudio de Detalle de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 del Plan Parcial del Sector PPII- 2 "El Vivero", aprobado por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada en su sesión de 9 de noviembre de 2.017.
El Estudio de Detalle se redacta para establecer y matizar ciertas condiciones de la ordenanza del Plan Parcial que afectan a la ordenación de volúmenes, alineaciones y altimetría de la edificación, todo ello en cumplimiento del artículo 3.40 del Plan Parcial, que establece: En caso de agrupaciones o hileras de vivienda unifamiliar en las que existan diferentes titulares, será necesario tramitar previamente a la concesión de la primera licencia de edificación sobre las mismas un Estudio de Detalle o, en su caso, Proyecto Unitario, que resolverá sobre las condiciones de adosamiento y uniformidad de cubiertas de las distintas viviendas". En el presente caso se trata de la agrupación de las viviendas adosadas de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 de la manzana NUM003 del Plan Parcial PP 11-2.
El citado recurrente impugna el referido Acuerdo señalando que se ha omitido la previa tramitación de la evaluación ambiental estratégica prevista en la Ley 21/2013. Indica que a partir de la Ley 21/2013, todos los Planes de ordenación territorial o urbanística están sometidos a EAE, ya sea en su modalidad de evaluación ordinaria ya en la simplificada, por pequeños que sean, así como sus modificaciones, tienen que llevar a cabo, al menos la Evaluación estratégica simplificada que es la que determina que el Plan no tiene efectos significativos en el medio ambiente y, por ello, no está sujeto a evaluación ordinaria al no concurrir ninguno de los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 6 y la omisión de dicho trámite determina su nulidad radical de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley 39/2015 .
Añade que el estudio de Detalle es igualmente nulo por omisión del informe acredite de manera fehaciente que el contenido del instrumento o plan en trámite es conforme con las prolijas exigencias establecidas la Disposición Adicional 10ª , apartado primero de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, en la Comunidad de Madrid, así como el artículo dos del Decreto regional 13/2007, de 15 de marzo.
También alega la infracción del artículo 22.5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, dado que, ni siquiera, se analiza en la Memoria la viabilidad económica del Estudio de Detalle.
El Ayuntamiento de Fuenlabrada se opone a la demanda señalando que obtenidos en su día los informes favorables de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid que evaluaron la actuación urbanística Plan Parcial del Sector PP II-2 "El Vivero", el aval de los mismos necesariamente da cobertura al Estudio de Detalle de las parcelas NUM000, NUM001 y NUM002 pues el ámbito del Estudio de Detalle estaba incluido y formaba parte del referido Plan Parcial, sin que se hayan producido cambios posteriores.
Aduce la aplicación del artículo 60 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM01) expresando que los Estudios de Detalle no tienen la más mínima posibilidad de "ordenar territorio" ni "establecer o alterar los usos del suelo" por lo que no tienen encaje en las previsiones del aludido artículo 6 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Opone que el órgano competente para aprobar el Estudio de Detalle debe velar para que sus determinaciones no vulneren ni la Ley 8/1993 de 22 de junio, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas ni el Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto regional 13/2007 de 15 de marzo. Ahora bien ni en estos textos legales ni en ningún otro encontramos precepto alguno que establezca que con
carácter previo a su aprobación deba solicitarse aprobación de un órgano distinto al que tiene la competencia para aprobar el plan o instrumento de que se trate ni, lo más relevante, la contraparte nos ilustra en que precepto o norma se encuentra recogida la obligación de ese informe sectorial previo y conforme al artículo 27 del Decreto 13/2007 y es el propio Ayuntamiento el que debía velar por tal cumplimiento y así lo hizo pues no consta en los informes técnicos ninguna referencia a cualquier tipo de incumplimiento y, no olvidemos, tampoco la actora ha alegado que se incumpliera determinación alguna de las en aquellas normas previstas.
Por último, en relación con la infracción del artículo 22.5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, opone que los elementos que debería contener la memoria que asegure la viabilidad económica fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 143/2017, de 14 de diciembre, pero, por encima de todo es que el aseguramiento de esa viabilidad económica tendrá sentido y será necesaria cuando realmente en el ámbito de que se trate la operación que se lleve a cabo tenga transcendencia económica y precise de desembolso económico para hacerla operativa lo que no acontece en el Estudio de Detalle impugnado.
En relación con el primero de los motivos de impugnación, no puede resultar objeto de controversia que un Estudio de Detalle puede, bien, quedar sometido informe de evaluación de impacto ambiental bien puede no resultar necesario pero, en este último caso, se exigiría que el organismo competente así lo determine.
Partiremos de una serie de principios generales contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2018 (casación 3029/2017 ). Señala que " La evaluación ambiental estratégica es un procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o de adopción de planes y programas, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes o programas.
El pronunciamiento ambiental por el que se concluye la evaluación ambiental estratégica tiene la naturaleza jurídica de un pronunciamiento preceptivo y determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte".
(...)
"buena parte de su finalidad institucional justificadora, la de anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente".
(...)
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