STSJ Comunidad de Madrid 710/2019, 14 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Noviembre 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0020724

Procedimiento Ordinario 119/2019

Demandante: D./Dña. Dionisio y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado: AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA

LETRADO D./Dña. JOSE MANUEL CARRASCO CODES, CL/: SAGASTA, 21, 4º DRCHA., C.P.:28004 MADRID (Madrid)

SENTENCIA Nº 710/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 119/2019, interpuesto don Isaac, doña Paloma, don Jacobo y don Dionisio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandrí y asistidos por el Letrado don Manuel Fernández Clemente, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja por el que se aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación de la Calle Madrid. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, representada por el Letrado don José Manuel Carrasco Codes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Isaac, doña Paloma, don Jacobo y don Dionisio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2.019 contra el acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso y se anule, revoque y deje sin efectos el citado Acuerdo.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 6 de noviembre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional Ayuntamiento de Colmenar de Oreja impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja por el que se aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Actuación de la Calle Madrid.

Dicho instrumento tiene por objeto la f‌ijación de alineaciones y la concreta def‌inición de las áreas de movimiento en una parcelación orientativa así como la def‌inición de los viarios objeto de ordenación de la Unidad de Actuación. La iniciativa es pública, por el sistema de cooperación.

Señala la Memoria que se trata de una unidad urbana de suelo homogéneo de uso residencial conformado por cinco parcelas y que se encuentra vacante. El ámbito está regulado por la Ordenanza 3ª, grado 2º de las NNSS que corresponde a vivienda unifamiliar vinculada al casco, pudiendo ser en edif‌icación aislada, pareada o en hilera y queda fuera de la delimitación del Conjunto y del entorno de protección delimitado por Resolución de 8 de octubre de 2012 de la Dirección General de Patrimonio Histórico.

El ámbito está completamente urbanizado en su perímetro y las calles Madrid y Juan Gil Gil están pavimentadas y aceradas. La propuesta mantiene todos los parámetros de aprovechamiento def‌inidos en aquella Ordenanza.

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que la aprobación def‌initiva se realiza sin contar el ámbito con la correspondiente ordenación pormenorizada, pues, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera letra a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LCSM), en relación con el artículo 20 del mismo Texto Legal, y al no constar en las NN.SS. 1985 la ordenación pormenorizada de la Unidad de Actuación de la calle Madrid, es necesaria la tramitación y aprobación de un Plan Parcial para establecer dicha ordenación pormenorizada. A estos efectos, entiende que se infringen los artículos 20, 47, 48 y 78.1 de la LSCM

Añade que se produce una reparcelación, aunque se denomine orientativa, actuación no permitida a los Estudios de Detalle, según dispone el artículo 53.2.c) de la LCSM, y se infringe el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que exige informe de evaluación ambiental "Evaluación Ambiental Estratégica", informe que se ha omitido en la actuación.

Se opone la Administración demandada alegando que la parte actora pretende realizar una impugnación indirecta de la delimitación de la Unidad de Actuación efectuada en el año 1998. Señala que la clasif‌icación del suelo que la parte actora realiza, diferenciando entre suelo urbano consolidado y no consolidado, así como la necesidad de la ordenación pormenorizada, no es posible atendiendo a la legislación vigente y aplicable al momento en que la delimitación de la Unidad de Actuación fue dictado, es decir, 10 de junio de 1.998, y que fue acordada con respeto absoluto a la legislación aplicable en ese momento y que no es otra que la Ley del Suelo de 1.976, así como el Reglamento de Gestión.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos de impugnación se ha de partir de la base de que, con fecha 10 de junio de 1998, el Pleno del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, dictó Acuerdo por el que se procedió a la Delimitación de la Unidad de Actuación de la C/ Madrid, por lo tanto, estando vigente el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Como señalaba el Tribunal Supremo (vid STS de 29 de septiembre de 1987) "la delimitación del Polígono o Unidad de Actuación es lo que sirve de marco para encerrar dentro de él la aplicación de los instrumentos que han de posibilitar el objetivo del planeamiento, materializando sus determinaciones, lo cual exige la transformación de la realidad física, mediante las obras necesarias, objeto del Proyecto de Urbanización, y la transformación de la realidad jurídica, mediante los sistemas de actuación (compensación, cooperación o expropiación).

(...) aunque la delimitación de Polígonos y Unidades de Actuación no formen parte de la fase procedimental de la planif‌icación urbanística propiamente dicha, no obstante, sí que constituyen un requisito previo imprescindible para legitimar y legalizar la actividad de ejecución de la misma, consistente en la realización de las obras necesarias (pero obras de urbanización) tendentes a llevar a la práctica la materialización del Plan, en su fase estrictamente ejecutiva".

Esa realidad de ejecución no puede desligarse de la f‌inalidad del Estudio de Detalle aprobado. Es cierto que no es un instrumento idóneo para verif‌icar la pormenorización pero tal no es su alcance. Como señalamos en nuestras Sentencias de 17 de febrero de 2012 (recurso nº 90/2007), 14 de enero de 2011 (recurso nº 530/2008), 16 de marzo de 2012 (recurso 1328/2009) y 26 de mayo de 2017 (recurso 1364/2016), en la normativa estatal previa a la citada ley autonómica se introdujo la f‌igura de los Estudios de Detalle con la f‌inalidad de resolver los problemas técnicos que planteaba la complejidad del planeamiento urbanístico en las grandes ciudades. Dicha incorporación se hizo atribuyendo a los Estudios de Detalle la misma naturaleza que los planes y como complementarios del planeamiento en cuanto instrumentos que tienen como objeto establecer, adaptar o reajustar alineaciones y rasantes señaladas en los planes generales o parciales, reordenar los volúmenes determinados en estos últimos y completar, en su caso, la red de comunicaciones def‌inida en aquellos con las vías interiores precisas para dar acceso a los edif‌icios que el propio estudio sitúa. Ese carácter complementario que los sitúa en la última fase del planeamiento, y previo al otorgamiento de las licencias, hace que en esa misma normativa se estableciese que los Estudios de Detalle no podían corregir, ni modif‌icar el planeamiento al que se ref‌ieren, ni producir aumentos de volúmenes, alturas o índices de ocupación, incrementar densidades o alterar los usos preestablecidos. Dicho carácter complementario de los Estudios de Detalle, que impide que los mismos puedan sustituir a los otros instrumentos de planeamiento, se mantiene en la referida Ley del Suelo de Madrid, si bien ésta exige que los Estudios de Detalle se hagan en manzanas completas.

En realidad las alegaciones de los recurrentes, como con acierto señala el letrado del Ayuntamiento, van dirigidas contra el acto de ejecución que posibilita el dictado del Estudio de Detalle que no es otro que la delimitación de la Unidad de Actuación cuyo amparo se encontraba en el artículo 117 del texto de 1976 como actuación de ejecución de, en este caso, las NNSS.

Al amparo de las Leyes del Suelo de 1956 y 1976 y también bajo la vigencia de la Ley 9/95, los planes generales podrán contener la ordenación detallada del suelo urbanizable programado, aunque no fuera obligatoria su inclusión, no siendo en tal caso necesaria la aprobación de un Plan Parcial para f‌ijar tal ordenación sin perjuicio de que se pudiera aprobar el Plan Parcial para modif‌icar, bajo determinados requisitos, la ordenación detallada del PGOU y ello al no existir una reserva de contenido para los Planes Parciales y sí para los generales en cuanto a sus determinaciones obligatorias. Ahora bien durante la vigencia de la Ley del...

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