STSJ Comunidad de Madrid 12/2011, 14 de Enero de 2011

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2011:17250
Número de Recurso530/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución12/2011
Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 530/08

SENTENCIA N° 12

PRESIDENTE:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

MAGISTRADOS:

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

D. María Luaces Díaz de Noriega.

En Madrid, a catorce de enero de dos mil once.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 530/2008 promovido por el procurador de los tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 N° NUM000 DE MADRID", contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de marzo de 2008, por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle para la finca sita en el número 127 de la calle López de Hoyos de Madrid; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, VALLENERMOSO DIVISIÓN PROMOCIÓN S.A., representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, y CARTERA DE INMUEBLES S.L., representado por la procuradora doña Marta ortega Cortina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se proceda a la declaración de nulidad del acuerdo del pleno del ayuntamiento de Madrid de 31 de marzo de 2008 por el que sea prueba el Estudio de Detalle para la finca sita en la calle López de Hoyos n° 127 de Madrid.

SEGUNDO

A continuación se confirió traslado a las respectivas representaciones de las partes demandadas, lo que se verificó por sendos escritos en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, dichas partes terminaron suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado. TERCERO: Mediante auto se acordó fijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos y se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. A continuación, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2011.

Ha sido ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de marzo de 2008, por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle para la finca sita en el numero 127 de la calle López de Hoyos de Madrid.

La comunidad de propietarios recurrente, en cuanto situada en una de las fincas colindantes, con el referido inmueble del número 127 de la calle López de Hoyos de Madrid, impugna la aprobación definitiva de dicho estudio de detalle con base, esencialmente, a los siguientes motivos:

  1. ) La superficie del patio lindante con el inmueble de la CALLE000 NUM000 de Madrid recogido en el estudio de detalle impugnado infringe, en lo que respecta a su dimensión, el artículo 6.7.13, en relación con el 6.7.15, e) del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid (PGOU Madrid). Efectivamente, dicho instrumento de planeamiento podría haber previsto un adosamiento de la construcción a todo el lindero, pero al haber diseñado un patio en ese lindero éste, de acuerdo con el informe pericial acompañado con la demanda, debería de haber medido, según esa normativa aplicable, una longitud de 4,40 mts desde el parámetro de la fachada opuesto, y no el previsto de 2,70 metros. El carácter mancomunado o no de los patios debe hacerse en el propio planeamiento, no siendo posible dejar su desarrollo a la eventual voluntad de las partes, por lo que en este caso se estaría vulnerando el artículo 6.7.12, 2,d) e i) del PGOU Madrid.

  1. ) El estudio de detalle no contempla el espacio libre que debería situarse al fondo del solar, conforme dispone el artículo 8.1.12 del PGOU Madrid.

  2. ) El estudio de detalle no abarca manzanas completas, a pesar de señalar que se inspira en el Plan Castro, que consistía en la agrupación de manzanas regulares que permite crear una retícula octogonal con grandes calles paralelas y transversales. Sin embargo, dicho instrumento impugnado no ordena una manzana completa para diseñar un gran patio interior que mejore la vida de los ciudadanos. Además es de aplicación el artículo 53 de la Ley 9/2001 que dispone que el estudio de detalle deberá comprender manzanas o unidades urbanas equivalentes completas y no, como ocurre en este caso, limitarse a la ordenación de una sola propiedad- que no parcela- con absoluta desconsideración de lo que es el interés general que ha de presidir la redacción del planeamiento urbanístico.

  3. - Todo ello, y dado que lo único que se ha pretendido con el estudio de detalle es exclusivamente obtener una mayor edificabilidad disponible, ha causado un perjuicio a las condiciones de calidad de vida de los componentes de la comunidad de propietarios actora.

SEGUNDO

La Administración demandada opone los siguientes motivos de oposición al recurso;

  1. ) En el presente caso la regulación urbanística del ámbito físico de ordenación por el Estudio de Detalle debe partir de la Norma Zonal 1, grado 6°, del PGOU de Madrid, reguladora de la parcela en cuestión, de la que se deduce que los patios que se han de respetar en zonas exteriores al centro histórico, pero que han desarrollado una trama urbana semejante (en este caso de ensanche con manzanas abiertas y esponjadas), se obtienen mediante el trazado de líneas virtuales paralelas a las alineaciones oficiales exteriores o públicas a una distancia (o fondo máximo edificable) que en el presente supuesto dicha norma fija en 25 metros, por lo que el área comprendida entre la alineación oficial y dicho fondo es susceptible de ser ocupada por la edificación, con independencia e la propiedad de la misma. La edificación a que hace referencia la parte actora está incluida en esa área y por ello no invade el espacio libre de parcela o patio de manzana, al contrario, se respeta la línea virtual a la edificación (o máximo edificable), la cual se corresponde con la tipología semejante a las zonas del casco histérico.

  2. ) No se infringe el artículo 53 de la Ley 9/2001, pues la limitación contenida en dicho precepto ha sido interpretada por la Jurisprudencia en el sentido de que se refiere a los estudios de detalle que se circunscriben a la ordenación de volúmenes, pero no a los que tienen por objeto el reajuste de alineaciones.

  3. ) No se irrogan perjuicios a las edificaciones colindantes. La entidad codemandada CISA CARTERA DE INMUEBLES S.L., en calidad de propietaria del inmueble situado en el número 127 de la Calle López de Hoyos de Madrid, articula los siguientes motivos de oposición al recurso:

  4. ) Se parte, tanto por la demandante como-por el informe pericial aportado por la misma, del error de calcular los patios de manzana situándolos obligatoriamente como continuación del existente en la propiedad de dicha parte, cuando la Norma Zonal 1, grado 6º, del PGOU de Madrid prevé para esa finca en cuestión que los patios se obtengan mediante el trazado de líneas virtuales paralelas a las alineaciones oficiales, exteriores o públicas a una distancia (fondo edificable), que en este caso es de 25 metros. La actora no opone que la edificación prevista en el estudio de detalle, en relación al fondo de la parcela, supere esa limitación del PGOU Madrid. En este caso, además, como se observa en los planos de los folios 226 y 227 del expediente, la edificación de la zona interior del inmueble se sitúa dentro de esos 25 metros y se recoge una zona ajardinada en el linde opuesto al que están reclamando los actores, sobre todo cuando el artículo 6.3,13 permite el adosamiento a linderos. Pero es que, además, en este caso también el estudio de detalle recoge un nuevo patio en la finca propiedad de dicha parte en continuidad con el del inmueble de la actora, que es de carácter voluntario porque- el PGOU Madrid no obliga a ello. Este nuevo patio, dada su ubicación, sólo puede ser definido como patio de parcela o patio mancomunado, y dentro de esas tipologías podrá escogerse en un momento posterior, tal como se prevé en el artículo 6.7.12, d),i del PGOU Madrid. Además, se ha de recalcar, añade dicha parte, que la distancia a linde de parcela es prácticamente, en toda su altura, de 6,70 metros, tal como se recoge en el propio acuerdo de aprobación del estudio de detalle (folios 232 y as del expediente), lo que supera la distancia de 4,40 metros, citada por la actora.

  5. ) No existe vulneración del art. 8.1.12 del PGOU Madrid, pues se ha de aplicar el mismo en relación con el articulo 8.03 de dicho PGOU, que permite que a través del estudio de detalle se modifique la posición de la edificación, más cuando la única imposición que realiza aquel primer precepto es que se respete el desarrollo de la edificación obligatoriamente dentro de la superficie computable, hecho que no se discute en este pleito. Además, la forma singular de la parcela lleva a aplicar la previsión del art. 8.1.13, por lo que en ningún caso ha sido vulnerado el indicado articulo 8.1.12.

  6. ) Los estudios de detalle se pueden aplicar a zonas consolidadas como la objeto de autos, limitándose a fijar alineaciones, rasantes, accesos, viales, espacios libres y demás elementos urbanísticos cuya precisión en el planeamiento...

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