STSJ Comunidad de Madrid 424/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2017:6011
Número de Recurso1364/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución424/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0019796

Procedimiento Ordinario 1364/2016

Demandante: D./Dña. Isidoro y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

D./Dña. Rodolfo

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

Demandado: AYUNTAMIENTO DE FUENTIDUENA DE TAJO

PROCURADOR D./Dña. MARIA INES PEREZ CANALES

SENTENCIA NUMERO 424/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1364/2016, interpuesto por don Isidoro, doña Gloria, doña Salome y doña Brigida y doña Macarena y don Rodolfo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Oca de Zayas y asistidos por el Letrado don Manuel Fernández Clemente, contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2007 del Pleno del Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Pérez Canales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Isidoro, doña Gloria, doña Salome y doña Brigida y doña Macarena y don Rodolfo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2.016 contra el Acuerdo antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fueron emplazados para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad del Acuerdo recurrido y reclamando que se anulen, revoquen, y dejen sin efecto todos los actos administrativos que derivan del anterior, Proyecto de Urbanización, Convenio Urbanístico, licencias de obra, licencias de primera ocupación, altas en los contratos de electricidad, telefonía, agua, etc.., como consecuencia de la nulidad del Estudio de Detalle referido; y, que se declare por la Sala que el Ayuntamiento de Fuentidueña de Tajo tiene la obligación de restablecer la legalidad urbanística perturbada tanto en el ámbito jurídico como en el físico.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 10 de mayo de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Isidoro, doña Gloria, doña Salome y doña Brigida y doña Macarena y don Rodolfo impugnan el Acuerdo de 23 de febrero de 2007 del Pleno del Ayuntamiento de Fuentidueña del Tajo por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la UE-8 situada entre las calles DIRECCION000, CAMINO000 y CALLE000 del término municipal de Fuentidueña del Tajo.

El promotor de dicho Estudio de Detalle, emplazado y no comparecido, es la mercantil Construcciones Sanz Fructuoso SL y las obras que se amparan en el mismo consisten en la urbanización de un solar para permitir el establecimiento de 26 parcelas de más de 200 m2 incluyendo preparado de firmes y aceras, red de abastecimiento, alcantarillado, iluminación y distribución de energía eléctrica.

SEGUNDO

Los recurrentes impugnan el citado Estudio de Detalle en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Aprobación del Estudio de Detalle sin contar el Sector con la ordenación pormenorizada para su desarrollo y ejecución ya que no se había tramitado el correspondiente Plan Parcial o, en su caso, una Modificación Puntual de las NNSS.

b.- El Estudio de Detalle excede del contenido de estas disposiciones infringiendo el principio de jerarquía.

c.- Infracción de las NNSS al no reservarse suelo para la realización de un polideportivo, no haberse tramitado por el sistema de compensación, no respetarse la delimitación de la Unidad, reducirse sin motivación el suelo destinado a dotaciones públicas.

d.- Infracción del artículo 36 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) al reducir las dotaciones para equipamientos públicos, especialmente los relativos a zonas verdes y espacios públicos y equipamiento deportivo y se modifican los viales fijados en las NNSS.

e.- Incumplimiento del artículo 106 de la LSCM dado que la ficha en las NNSS establecen como sistema de actuación el de compensación que no ha sido tramitado.

f.- Inclusión indebida de suelo clasificado como no urbanizable de especial protección por su interés agrícola lo que determina una incorrecta delimitación de la Unidad y la infracción del artículo 51 de la LSCM.

g.- Infracción del artículo 53 de la LSCM al incluir parcelación en el Estudio de Detalle.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado opone a la demanda, en primer lugar, la inadmisión del recurso por infracción del artículo 116.1 de la Ley 30/92 al haberse interpuesto recurso de reposición ante órgano incompetente para su resolución. Añade la caducidad del recurso al no haberse interpuesto ante la Sala dentro del plazo de 30 días que determinaba el Auto de 6 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de Madrid .

En cuanto al fondo, opone que la ficha de desarrollo de la Unidad señala como únicos instrumentos el Estudio de Detalle y el proyecto de urbanización sin que exija la elaboración de un Plan Parcial y a la que se aplicará la Ordenanza Zona 03, Grado 2º, Residencia Unifamiliar y conforme al acuerdo de 7 de octubre de 2004 suscrito con los propietarios mayoritarios éstos son los que deben presentar la iniciativa y la tramitación de la compensación económica conforme al artículo 89.1 de la LSCM.

Opone que los recurrentes nunca realizaron alegaciones en el trámite de información pública y niega que exista una incorrecta delimitación de la Unidad dado que la misma es conforme con las NNSS.

Entiende de aplicación los artículos 89.1 y 104 y ss de la LSCM ya que son los propietarios mayoritarios los que deciden adaptar las obras realizadas y regularizarlas a través de dos Estudios de Detalle: el primero se tramita con la finalidad de conocer que cargas, cesiones de aprovechamiento, cesiones de redes públicas, costes de urbanización y que beneficios tendrá el desarrollo de la actuación; el segundo para ajustar la ordenación interior de la unidad. Indica que ambos están pendientes de que se inicie la tramitación de la compensación establecida en la ficha conforme a los artículos 104 y ss de la LSCM para culminar la actuación del ámbito con la definitiva distribución entre todos los propietarios a la que deberán adherirse el 100% de la propiedad momento en el que será obligatoria la notificación a todos los afectados.

CUARTO

En relación a las causas de inadmisibilidad propugnadas por el Ayuntamiento debemos realizar dos consideraciones:

a.- La sentencia de 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Supremo señala que " en supuestos idénticos, en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 -RC 4508/2005 - y 19 de marzo de 2008 -RC 3187/2006 -. Dijimos entonces, y repetimos ahora, que el artículo 107.3 de la Ley 30/92, en el que se dispone que " contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ", es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado. El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1- 8ª, que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia ( artículo 111 de la Ley 30/92 ). Ni lo dispuesto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, ni lo establecido en el 306.2 del de 1992 pueden prevalecer frente a una norma posterior como es el artículo 107.3 de la Ley 30/92 . Los preceptos de la legislación urbanística catalana en los que regula el procedimiento de aprobación de los planes deben ser interpretados concordadamente con el citado artículo 107.3 de la Ley 30/92, pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. ( Artículo 149.3 de la C.E .). Esa interpretación armonizadora es la siguiente: El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan...

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