ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 12 de 14 de enero de 2011 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec.1ª, recurso nº 530/2008, sobre planeamiento urbanístico de desarrollo.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de mayo de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión aducida en su escrito de personación por la recurrida CISA CARTERA DE INMUEBLES SL, invoca defectuosa preparación en relación con el motivo 2º del escrito de preparación del recurso, al amparo del art. 88.1 .d), por falta de cita de normativa estatal o comunitaria europea vulnerada y por carencia del juicio de relevancia. Trámite evacuado por la recurrente Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Así mismo mediante Providencia de fecha 12 de julio de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la causa de inadmisión siguiente: Respecto al motivo SEGUNDO del recurso interpuesto al amparo del art. 88.1 .d) y relativo a una indebida valoración de la prueba practicada, por carencia de fundamento, por ser esa una cuestión que por lo general se encuentra excluida del ámbito casacional y no aparecer entre los motivos del art.88.1 (art. 93.2.d ) LJCA); trámite evacuado por el Ayuntamiento de Madrid, y la recurrente (esta última presenta el mismo escrito de alegaciones que presentó con ocasión de la anterior audiencia).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 31 de marzo de 2008, por el que se aprueba definitivamente el estudio de detalle de la finca sita en el número NUM001 de la CALLE001 de Madrid.

SEGUNDO

En relación a las causas de inadmisión opuestas por la mercantil CISA CARTERA DE INMUEBLES SL en el escrito de personación, relativa a la defectuosa preparación en relación con el motivo 2º del recurso, anunciado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, sin perjuicio de lo que más adelante indicaremos en relación a su carencia de fundamento, hay que rechazar la causa opuesta, pues el motivo está suficientemente preparado y es claro que en aquel escrito lo que anuncia es su intención de interponer el recurso para la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia de acuerdo con lo previsto en el art. 88.1.d) y 88.3 de la LJCA.

TERCERO

En relación a la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio respecto al motivo segundo del recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento al estar referidas a una indebida valoración de la prueba practicada en la instancia. Es preciso recordar que el error en la valoración de la prueba, por lo general, no está incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. En este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 . (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros), debiendo justificarse en el escrito de preparación la relevancia para el fallo de esa infracción de las normas reguladoras de la prueba.

Lo anterior no se ha realizado en el presente caso, donde la parte recurrente, en su escrito de interposición, se limita a discrepar de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones. No hay una crítica de las infracciones cometidas por la sentencia, ni cita precepto alguno como sustento de su alegación, sino que manifiesta su disentimiento con relación a la forma en que ha valorado la prueba la Sala de instancia, lo cual, según jurisprudencia constante, no resulta susceptible de ser revisado en casación, salvo circunstancias excepcionales que en este caso se mencionan de forma meramente apodíptica. Ni tampoco se justifican que la valoración de la prueba se revele como ilógica, arbitraria o irracional.

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional . No obstan a esta conclusión las alegaciones de la recurrente que intenta justificar las circunstancias excepcionales para la revisión de la valoración de la prueba, dado que, por una parte, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley de la Jurisdicción solo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición. Y por otra parte, porque sigue sin justificarse que estemos ante un supuesto tasado susceptible de revisión. Como se señala, entre otros, en el Auto de 11 de enero de 1999, rec. cas. nº 3745/1998, "es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el hipotético error en la apreciación de la prueba, en que haya podido incurrir la Sala de instancia no está contemplado como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 95.1 de la LRJCA, por la sencilla razón de que no es atacable mediante este recurso la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, salvo que se justifique infracción de normas o criterios jurisprudenciales acerca del valor de determinadas pruebas ( Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras)".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo SEGUNDO del recurso de casación interpuesto por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la Sentencia nº 12 de 14 de enero de 2011 de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sec.1ª en el recurso nº 530/2008 ; así como la admisión del motivo PRIMERO; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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