STSJ Comunidad de Madrid 816/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJM:2019:14877
Número de Recurso532/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución816/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0009236

Procedimiento Ordinario 532/2018

Demandante: D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO

Demandado: AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS (Madrid)

PROCURADOR D./Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

C.P. PROMOTORA S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

SENTENCIA Nº 816/2019

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En la Villa de Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo nº 532/2018 promovido por el procurador de los tribunales don Álvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de DON Simón, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid), de 22 de febrero de 2018, que aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle de la parcela R.23 del Plan Parcial "AR Nuevo Tres Cantos"; habiendo sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS (MADRID), representado por la procuradora de los tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, y codemandada la mercantil CP PROMOTORA SL, representada por la procuradora doña Carolina Pérez Sauquillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso, y sustanciados los trámites legales pertinentes, se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto por su nulidad radical el Estudio de Detalle de la parcela RC .23 del Sector Nuevo Tres Cantos aprobado por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Tres Cantos de 22 de febrero de 2018.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Tres Cantos contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

La representación procesal de la codemandada entidad CL PROMOTORA SL, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se acordó f‌ijar la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se verif‌icó para el día 18 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. D. José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid), de 22 de febrero de 2018, que aprueba def‌initivamente el Estudio de Detalle de la parcela

R.23 del Plan Parcial "AR Nuevo Tres Cantos".

Este Estudio de Detalle, regulado en el artículo 53 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM), tiene el siguiente objeto según se recoge en su memoria: " El presente Estudio de Detalle se presenta como instrumento def‌inido en el Plan Parcial del Sector "AR NUEVO TRES CANTOS", con el objeto de establecer una nueva def‌inición de los volúmenes edif‌icables en la parcela RC.23, así como el señalamiento de las alineaciones y rasantes de la misma. Todo ello de acuerdo con las especif‌icaciones del planeamiento y considerando las rasantes reales que han resultado de la ejecución de la urbanización"

El actor, en su escrito de conclusiones por escrito, circunscribe los motivos de nulidad de dicho instrumento urbanístico a que carece de informe de evaluación de impacto ambiental o dictamen del organismo competente en el sentido de que no sea necesario, tal como esta Sección, en su sentencia nº 52/2019, de 31 de enero de 2019, ha establecido como obligatorio siguiendo la doctrina f‌ijada por el Tribunal Supremo con la vigencia de la Ley 9/2000 en sus sentencias de 1 de abril de 2015 y 30 de mayo de 2017.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandado y personado se opone al recurso alegando esencialmente que existe una sentencia del Tribunal Constitucional de este año que, en relación a un recurso formulado contra una ley del parlamento de Canarias, considera que el carácter meramente complementario de un Estudio de Detalle en materia de planeamiento urbanístico le exime de esa obligación de someterse a dicho informe de evaluación ambiental.

La mercantil codemandada, y promotora del presente estudio de detalle, opone fundamentalmente que en autos existe informe remitido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid indicando que tanto el Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos como el Plan Parcial en el que está ubicado el ámbito territorial de dicho instrumento, se sometieron en su momento y a tenor de la normativa vigente a esa evaluación ambiental, por lo que de acuerdo con la sentencia de esta Sección citada por la parte recurrente aquél ya no requiere de ese informe y el presente recurso se ha de desestimar .

TERCERO

La sentencia nº 52/2019 de esta Sección, de fecha 31 de enero de 2019, recurso nº 439/2018, mencionada expresamente por las partes y referida también a una impugnación de un estudio de detalle por falta del informe de evaluación de impacto ambiental, recogía los siguientes pronunciamientos de aplicación al presente caso enjuiciado:

"Respecto de la primera de las cuestiones, ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2017 (recurso 3169/2015 ), aun en referencia a la anterior Ley 9/2006, se estudió la aplicación de dicha necesidad en las denominadas zonas de reducido ámbito territorial, siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia del propio Tribunal de 1 de abril de 2015 (casación 2455/2012 ), dictada en relación, en concreto, con un Estudio de Detalle, en la que decía lo siguiente: "El objeto de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril, no es otro que el def‌inido

en su artículo 1 a f‌in de promover un desarrollo sostenible en la preparación y adopción de planes y programas mediante la realización de una evaluación ambiental de aquéllos que puedan tener efectos signif‌icativos sobre el medio ambiente, y así su artículo 3 establece su ámbito de aplicación, entre los que se incluyen los planes o sus modif‌icaciones que puedan tener efectos signif‌icativos sobre el medio ambiente y que se elaboren o aprueben por una Administración Pública por exigencia de una disposición legal o reglamentaria, acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, para seguidamente señalar los que se entiende que tienen efectos signif‌icativos en el medio ambiente, entre los que incluye aquéllos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, entre otras materias, en la ordenación del territorio urbano y del uso del suelo.

A continuación, el apartado 3 del mismo artículo 3 dispone que, en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental, cuando se prevea que puedan tener efectos signif‌icativos en el medio ambiente, los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aquéllos que sean distintos a los previstos en su apartado 2.a), antes def‌inido.

El artículo 4 de la propia Ley 9/2006, al que se remite el ya citado apartado 3 del artículo 3 de la misma, bajo el epígrafe de "Determinación de la existencia de efectos signif‌icativos en el medio ambiente de determinados planes y programas", dispone que en los supuestos previsto en el artículo 3.3, es decir en los planes de reducido ámbito territorial o distintos a los previstos en el apartado 2.a) del propio artículo 3, debe ser el órgano ambiental el que determine, motivadamente, si un plan o su modif‌icación debe ser objeto de evaluación ambiental, determinación que, según establece el apartado 2 del mismo precepto, podrá realizarse caso por caso o especif‌icando tipos de planes o combinando ambos métodos, siempre teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo II.

Pues bien, en este caso, como se deduce del contenido de la propia sentencia recurrida y sostiene la Administración autonómica recurrente, sin que ello sea negado o rebatido por la Corporación municipal recurrida, el órgano ambiental, radicado en la Administración de la Comunidad Autónoma, ni se pronunció en este caso acerca de la dispensa de evaluación ambiental del Estudio de Detalle en cuestión ni había señalado, razonadamente, que ese tipo de planes de desarrollo (último paso de la ordenación urbanística) no esté o quede sometido a evaluación de impacto ambiental, razones todas por las que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el Estudio de Detalle en cuestión adolece de falta de evaluación ambiental a pesar de resultar exigible dicho trámite conforme a los preceptos anteriormente citados, y, en consecuencia, el motivo o motivos de casación invocados por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente deben ser estimados, según ya anticipamos.

En síntesis, hemos de concluir con esta cita jurisprudencial en los mismos términos en que nos expresáramos en la STS de 4 de mayo de 2015 (RC 1957/2013 ), en la que, tras recordar el contenido del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real...

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