ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso34/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 500/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24) se dictó auto de fecha 3 de febrero de 2015 declarando no haber lugar a admitir a tramite el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Modesta contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja sosteniendo la viabilidad del recurso de casación interpuesto.

  3. - El recurrente no ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja se interpone contra el auto de 3 de febrero de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ) que declaró no haber lugar a admitir a tramite el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Modesta contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por dicho Tribunal en ejercicio de acción impugnatoria de las Resoluciones de 6 de mayo y 28 de septiembre de 2011 de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid. Nos encontramos, por tanto, en un procedimiento seguido por razón de la materia cuya única vía de acceso a la casación lo es la contemplada en el art.477.2.3º de la LEC , razón por la que la Audiencia Provincial denegó la admisión a tramite del recurso de casación al no haber sido acreditado el interés casacional.

    Dª Modesta interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 209 y 218 de la LEC por insuficiencia en la motivación de la sentencia. 2) Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el art.217 de la LEC por arbitraria, irracional e ilógica valoración de la prueba; 3) Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inadmisión de pruebas y falta de practicas de las admitidas, con infracción de los artículos 281 , 282 , 283 y 460 de la misma Ley . Y el segundo, el recurso de casación, por un único motivo: interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por infracción del art.24 de la Constitución Española .

  2. - El recurrente, en su escrito formalizador de la queja, sustenta su pretensión revocatoria en la subsanabilidad de los defectos advertidos en la resolución recurrida. Concretamente invoca la vulneración del apartado sexto del 477 de la LEC que, según afirma en el escrito formalizador de su recurso, "prevé que antes de rechazar la interposición se debe admitir la posibilidad subsanatoria conforme al art. 231 de la Ley". Y fundamenta jurídicamente tal pretensión en la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la subsanación de los defectos procesales y a la interpretación de los recursos de forma favorable a su admisión.

    Pues bien, ni en el texto original del art. 477 de la LEC publicado el 08/01/2000, ni en las modificaciones sufridas por éste el 27 de diciembre de 2001 y 11 de octubre de 2011 se contiene ningún apartado sexto ni previsión subsanatoria de la naturaleza pretendida por el recurrente. Cierto es, no obstante, que el art.231 de la LEC dispone que "El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley", pero la subsanación que contempla con carácter general dicho precepto está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos o no realizados ( STS, Sala 1, de 29 de septiembre de 2010 ).

    El estudio debe centrarse, por tanto, en el análisis de si el recurrente omitió las exigencias, presupuestos y requisitos impuestos para la admisión del recurso de casación interpuesto por la vía de acceso del art. 477.2.LEC .

  3. - En el escrito de interposición del recurso de casación por interés casacional conforme a lo previsto en el art. 477.2.3º LEC y por infracción del art.24 de la Constitución , el recurrente ha omitido las exigencias, presupuestos y requisitos impuestos para su admisión por la vía de acceso del art. 477.2.3º LEC .

    Así pues, falta la identificación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 LEC ). Sobre el particular el recurrente se limita a manifestar en el hecho cuarto del recurso que se interpone "Recurso de Casación de conformidad con el art. 477.2 de la LEC con base como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso".Y en los Motivos de Casación se indica que se interpone en la "modalidad prevista en el art.477.1", entendiéndose vulnerado el art. 24 de la CE , lo que evidencia la confusión del recurrente entre los motivos de interposición del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal en los términos de los arts. 477 y 469 de la LEC respectivamente . La sola referencia a la vulneración del art. 24 CE , no integra la previsión legal del art. 477.1 LEC . Y aun cuando en el desarrollo del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al amparo del art. 469.1.4 LEC , por error en la valoración de la prueba, invoca los arts. 172 del Código Civil y arts. 17 y 18 de la LO 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, así como las SAP de Orense , sección 1º , de 20 de mayo de 2003 y SAP de Cáceres, de 28 de diciembre de 2004 , tales alegaciones se vinculan por el propio recurrente a lo que considera una valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba y no a la infracción misma de dicha normas.

    Falta la indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Falta la justificación del interés casaciónal ( art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC ). Se exige para la admisión del recurso de casación por interés casacional, en términos del art. 477.3 LEC , la identificación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la que se opone la resolución recurrida. El recurrente se limitó a afirmar en los fundamentos de derecho que "de acuerdo con el art. 477.3 LEC se considera que una sentencia es recurrible en casación si se opone a la jurisprudencia del TS", mas no se cita en el referido recurso ninguna sentencia de este Tribunal, siendo preciso para la justificación del interés casacional la cita de dos o mas sentencias de esta Sala o una sentencia de Pleno o sentencia en la que se haya fijado doctrina jurisprudencial. Tampoco se cita jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales lo que exigiría que se invocaran dos sentencias firmes de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias de una misma sección distinta de la anterior, ni se invoca la aplicación de normas que no lleven mas de cinco años en vigor. Razones todas ellas que abonan la adecuación de la resolución recurrida.

  4. - Se invoca por el recurrente que se ha infringido la doctrina Constitucional que impone la interpretación de los recursos de forma favorable a su admisión, motivo del recurso que ha de correr igual suerte desestimatoria.

    La inadmisión del recurso de casación ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ocasiona al recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( STC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso , y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  5. - La irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC .

  6. - Las circunstancias expuestas en los precedentes fundamentos determinan la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Dª Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Dª Modesta contra el auto dictado con fecha 3 de febrero de 2015, en el rollo de apelación nº 500/2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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