ATSJ Comunidad Valenciana 20/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2016:113A
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución20/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-2-2015-0000110

Recurso de Casación - 48/15

AUTO Nº 20/2016

Excma. Sra. Presidenta

Dª. Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

  1. Antonio Ferrer Gutiérrez

  2. Juan Climent Barberá

  3. José Francisco Ceres Montés

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

HECHOS
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de DIRECCION000, se dictó Sentencia núm. 41/15, de fecha 23 de febrero en méritos al procedimiento de divorcio contencioso seguidos ante él bajo el Nº 257/13, a instancias de D. Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA ALTARRIBA ANDREU, dirigido por el Letrado D. ERNESTO GALARZA CARRASCOSA; contra Dª Angelica representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA dirigida por el Letrado D. JESUS IBAÑEZ MOLINA; en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal. Autos a los que se hayan acumulados los autos de divorcio instados por está ultima contra aquel, registrados en dicho Juzgado bajo el núm. 366/13. Resolución en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimo parcialmente la demanda planteada por Dª Angelica, representada por la Procuradora Da Margarita Gutiérrez Berlanga contra D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Da Maria Altarriba Andreu y, en su consecuencia, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, que se regirá por las siguientes medidas.

  1. - Se establece un régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores para su hija menor Clemencia que se llevara a cabo semanalmente por semanas alternas de lunes a lunes, recogiendo y entregando a la menor los lunes a la entrada y salida del colegio.

    En periodos en que no haya colegio cada progenitor entregara y recogerá a la menor en el domicilio de quien ostente la guarda y custodia en ese momento.

    La semana en que le corresponda a uno de los progenitores, el otro podrá recoger al menor a la salida del colegio un día entre semana, que en caso de desacuerdo será el miércoles, sin pernocta y devolverla a las 20:00 horas en el domicilio del progenitor custodio.

  2. - Las vacaciones de Navidad, Fallas y Semana Santa se dividirán por mitad entre ambos progenitores con alternancia, correspondiendo a la madre los años impares el primer periodo de las mismas y al padre el segundo periodo y viceversa.

    Las vacaciones de verano, concretamente los meses de julio y agosto se disfrutaran por semanas alternas por ambos progenitores.

  3. - Cada uno de los progenitores se hará cargo de los gastos que genere la menor durante los periodos en que convivan con ellos, y los gastos escolares y extraescolares y lo extraordinarios de carácter necesario, médicos y farmacéuticos se satisfarán al 50% entre ambos progenitores; y los que no tengan carácter necesario, se abonaran al 50% previo acuerdo de ambos al respecto.

  4. -El uso del domicilio familiar se atribuye a la esposa si bien con la limitación temporal de la mayoría de edad de la menor.

    Todo ello sin hacer una especial mención a la condena en costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de la parte demandada, Dª Angelica, recurso de apelación. Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, a cuya Sección 10ª correspondió el asunto, siendo registrado bajo el Nº 725/15, por la misma se dictó Sentencia núm. 529/15, de fecha 10 de septiembre. Por lo que con desestimación del recurso interpuesto por dicha representación acordaba: "Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Margarita Gutiérrez Berlanga, en representación de Angelica, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 dictada en los autos de Divorcio 257/2013 del Juzgado de Primera Instancia uno de DIRECCION000, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representacion de Dª Angelica, primero demandada y luego apelante, se interpuso, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso recurso de casación frente a la Sentencia de apelación referida.

En su escrito, se articulan los siguientes motivos que a su juicio fundan la existencia de interés casacional:

  1. El contenido del Voto particular emitido por la Magistrada Dª Ana Delia Muñoz Giménez en la sentencia numero 529/15 objeto de recurso.

  2. Por vulneración de la doctrina "la aplicación de la primacía del superior interés del menor" sentada por la Sala en su Sentencia 18/15 de 23 de julio.

  3. Los diferentes pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 485/13 de 8 de julio, la núm. 153/15 de 12 de marzo, la sentencia núm. 258/12 de fecha 12 de abril y la sentencia de fecha 5 de abril de 2015, entre otras.

  4. Por el mero y objetivo hecho de que la Ley sustantiva aplicada, la Ley de la Generalitat Valenciana 5/2011 de 6 de abril de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (BOE de 25/04/2011- DOCV Nº 6.495 de 05/04/2011) lleva menos de cinco años en vigor.

CUARTO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 14 de diciembre de 2015, la Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal sentenciador acordó tener por interpuestos en tiempo y forma los recursos presentados y emplazar a las partes por término de treinta días para comparecer a tal fin ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Asimismo dispuso remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal de dicho órgano jurisdiccional.

Recibidos los autos originales en esta Sala y comparecidas oportunamente tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrente y recurrida, por Providencia de fecha 19 de febrero de 2016 se acordó, en trámite de admisión y atendido lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "poner de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, a fin de que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes".

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. GONZALO LOPEZ EBRI, se evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2016 en el sentido de entender procedente la inadmisión del recurso toda vez que:

  1. - Adolece el escrito de interposición de una inadecuada técnica casacional al no especificarse de forma clara y precisa en el propio encabezamiento de cada motivo en que se funda concretamente, debiendo para ello acudir a la lectura de la totalidad del escrito, dejándolo reducido a un mero escrito de alegaciones propio de un recurso ordinario.

  2. - Centra el recurrente su discrepancia en la valoración que la resolución mayoritaria de la Audiencia hace del informe pericial practicado en la instancia.

Igualmente, por la representación procesal de la parte recurrida, en escrito con fecha de entrada en Sala de 10 de marzo de 2016, se formularon las alegaciones que tuvo por conveniente en contra de la admisión del recurso manifestando al respecto: que procede su inadmisión por no señalarse de forma clara los motivos del recurso y centrarse en definitiva en cuestionar la valoración de la prueba que efectúa la sentencia combatida.

La parte recurrente, por el contrario, interesó a través de su representación procesal y en escrito presentado ante la Sala el día 11 de marzo de 2016, la admisión de sus recursos. Sosteniendo que el interés casacional se basa en que los progenitores no pueden conciliar la su vida laboral y familiar contraviniendo la sentencia lo prevenido en el articulo 5.3 letras f y g de la Ley 5/01. Entendiendo que el voto particular emitido pone en evidencia la conculcación de las normas aplicables y vulnera la doctrina, tanto de este Tribunal Superior como de nuestro Tribunal Supremo...

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