STS, 20 de Abril de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1503/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recursos de Casación tramitado bajo el numero 1503/2013 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, promovido contra el Auto dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso contencioso- administrativo 788/2011 , sobre suspensión cautelar de autorización de modificación de instalación sujeta a Autorización Ambiental.

Ha sido parte recurrida la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 788/2011 , promovido por la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCION DE CASTILLA Y LEON contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2011 dictada por la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 4 de marzo por la que se hace pública la Orden de 10 de febrero de 2011 por la que se autoriza a la empresa Indureco, S.L., para llevar a cabo la modificación no sustancial consistente en la instalación de un equipo de destilación rotativa asociado a las líneas de estabilización y blending, en la planta existente ubicada en el término municipal de Venta de Baños (Palencia) y se modifica la Orden de 30 de diciembre de 2008, por la que se concede Autorización Ambiental a esa empresa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto en la pieza separada de suspensión, con fecha 31 de octubre de 2012 , del tenor literal siguiente:

"LA SALA ACUERDA: 1) Suspender la ejecutividad de la Orden de 10 de febrero de 2011 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se autoriza a la empresa INDURECO, SL. a llevar a cabo la modificación no sustancial consistente en la instalación de un equipo de destilación rotativa asociado a las líneas de estabilización y blending en la planta existente ubicada en el término municipal de Venta de Baños (Palencia) y se modifica la Orden se 30 de diciembre de 2008 por la que se concede autorización ambiental a esa empresa y de la Orden de 10 de febrero de 2011 de la Conserjería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por la que se autoriza a la empresa INDURECO, SL. a llevar a cabo la modificación no sustancial consistente en la ampliación de los residuos objeto de gestión en la planta existente ubicada en el término municipal de Venta de Baños (Palencia) y se modifica la Orden se 30 de diciembre de 2008 por la que se concede autorización ambiental a esa empresa. 2) Comunicar a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente este acuerdo para su inmediato cumplimiento adoptando las medidas necesarias para garantizarlo. 3) No hacer una especial condena en costas. 4) Llevar testimonio de esta Resolución a los autos principales."

TERCERO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de la mercantil INDURECO, S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de súplica, que fue tenido por interpuesto en virtud de providencia de 22 de octubre de 2012.

Asimismo, por la Sra. Letrada de la Junta de Castilla y León, se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra el referido auto, acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2012, tener por interpuesto recurso de reposición, al tiempo que se acordó dar traslado por plazo de cinco días a las demás partes.

El 12 y 20 de diciembre de 2012, la representación procesal de Federación Ecologistas en Acción de Castilla y León, impugnó, respectivamente, el recurso de súplica interpuesto por la entidad, solicitando se dictase resolución por la que se desestime dicho recurso, así como la confirmación del auto impugnado en todos sus extremos. Impugnando el recurso de reposición, a la vez que solicitó se desestimase el recurso de súplica planteado, y la confirmación del auto en todos sus extremos. Mediante resolución de la Sala de instancia de fecha 25 de febrero de 2013, fueron desestimados los recursos de reposición formulados por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por la representación procesal de la entidad INDURECO.

CUARTO

Por la Sra. Letrada de la Junta de Castilla y León se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 9 de abril de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

QUINTO

Emplazadas las partes, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 2 de julio de 2013, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportuno, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando el auto recurrido, resolviendo en su lugar la desestimación de la pretensión cautelar deducida contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2011 dictada por la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 4 de marzo por la que se hace pública la Orden de 10 de febrero de 2011 por la que se autoriza a la empresa Indureco, S.L., para llevar a cabo la modificación no sustancial consistente en la instalación de un equipo de destilación rotativa asociado a las líneas de estabilización y blending, en la planta existente ubicada en el término municipal de Venta de Baños (Palencia) y se modifica la Orden de 30 de diciembre de 2008, por la que se concede Autorización Ambiental a esa empresa.

SEXTO

Por Providencia de 21 de octubre de 2014 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de noviembre de 2014 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación procesal de la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CASTILLA Y LEÓN en escrito presentado el 28 de noviembre de 2014 en que solicita sentencia por la que se declare la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación por haberse interpuesto el mismo contra auto dictado en pieza separada de medidas cautelares, habiendo recaído con posterioridad sentencia en los autos principales.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 1 de diciembre de 2014 se dio traslado a la parte recurrente en casación de la solicitud de declaración de pérdida sobrevenida de objeto formulada por la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCION DE CASTILLA Y LEON en el escrito de oposición al recurso de casación presentado en fecha 28 de noviembre de 2014 a fin de que en el plazo de cinco días pudieran manifestar lo que al respecto tuviera por conveniente a su derecho, lo que hizo la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON en escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2014 en el que solicita igualmente que se declare la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación por haberse interpuesto el mismo contra auto dictado en pieza separada de medidas cautelares y haber recaído con posterioridad sentencia en los autos principales

OCTAVO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de abril del mismo año, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

NOVENO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo 788/2011 , por medio de la cual se acordó la suspensión cautelar de resolución de fecha 18 de febrero de 2011 dictada por la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 4 de marzo por la que se hace pública la Orden de 10 de febrero de 2011 por la que se autoriza a la empresa Indureco, S.L., para llevar a cabo la modificación no sustancial consistente en la instalación de un equipo de destilación rotativa asociado a las líneas de estabilización y blending, en la planta existente ubicada en el término municipal de Venta de Baños (Palencia) y se modifica la Orden de 30 de diciembre de 2008, por la que se concede Autorización Ambiental a esa empresa.

SEGUNDO

La Sala de instancia accedió a la suspensión cautelar de la resolución recurrida en los términos y por las razones siguientes:

"PRIMERO.- La Asociación recurrente ha solicitado la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de las Órdenes mencionadas, alegando, en síntesis, que de no accederse a la medida se perdería la finalidad legítima del recurso al permitir durante la tramitación del proceso el funcionamiento de unas nuevas instalaciones y la gestión de unos nuevos residuos peligrosos que pueden causar perjuicios irreparables en el medio ambiente teniendo en cuenta la apariencia de buen derecho de su pretensión fundada en que: a) se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido, tanto si se consideran las modificaciones autorizadas sustanciales o no, al haberse omitido el informe de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, exigido por el Art. 70.1 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León y por el Art. 8.1 del Decreto 32/2009, de 7 de mayo , por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones de Prevención Ambiental; b) en que siendo como son, a su juicio, modificaciones sustanciales las introducidas con las Órdenes impugnadas, se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido al omitirse los trámites propios de este procedimiento; c) en que se ha omitido el trámite de evaluación ambiental y no se le ha dado audiencia siendo parte interesada; y d) en que no está prevista la nueva instalación de estabilización y blending autorizada por la Orden impugnada en el Plan Regional de ámbito sectorial de Residuos Industriales de Castilla y León 2006-2010.

SEGUNDO.- Como ha señalado el Tribunal Supremo (Autos de 15 de junio de 1991 y 24 de febrero de 1993 , entre otros), en relación con la regulación contenida en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , la medida cautelar es esencialmente casuística y ese carácter casuístico se mantiene en la actual regulación de medidas cautelares que se contempla en los Art. 129 y siguientes de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, como resulta de que hayan de ponderarse de forma circunstanciada "todos los intereses en conflicto" como señala el Art. 130 de esta última Ley. De esta manera si bien la medida cautelar puede acordarse cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso (Art. 130.1), también puede denegarse cuando de esa medida "pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales (Art. 130.2).

TERCERO.- El requisito para la adopción de la medida cautelar referido a que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso se conecta, en relación de medio a fin, con el disfrute pleno, en todo lo alcanzable y posible, del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva y, por tanto, con la necesidad de preservar esta efectividad, o lo que es igual, el efecto útil de la hipotética sentencia futura que ponga fin al proceso. Siendo ello así, el requisito que nos ocupa no puede interpretarse, ni lo ha sido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el sentido de que sólo concurra o sólo sea apreciable cuando aquella ejecución o aquella aplicación hayan de dar lugar o hayan de generar situaciones irreversibles. El requisito en cuestión puede y debe apreciarse, también, cuando la situación que ha de surgir sin la adopción de la medida cautelar suponga un obstáculo serio, en el sentido de no ser de fácil .y pronta eliminación para el disfrute de aquel efecto útil de la hipotética sentencia futura ( S.T.S. de 3 de julio de 2007 ).

Por ello el artículo 130.1 de la Ley de la Ley Jurisdiccional no se está refiriendo sólo a los casos en que la ejecución impida la finalidad del recurso de forma definitiva y fatal, sino también a aquellos en que la ejecución del acto puede obstaculizar gravemente y hasta extremos dificultosisimos la efectividad de la posterior sentencia estimatoria.

CUARTO.- En el caso examinado procede la adopción de la medida cautelar interesada puesto que, de no adoptarse, los perjuicios que para el medio ambiente pudieran derivarse durante la tramitación del recurso del funcionamiento de una nueva instalación y de la gestión de nuevos residuos peligrosos sin las garantías legalmente exigidas pueden ser de difícil o imposible reparación, teniendo en cuenta la apariencia de buen derecho de la pretensión de la recurrente (Ss. del TS. de 20 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1992 y 14 de marzo de 1994 y sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de abril de 1993 ) que se aprecia de forma ostensible en este momento procesal -a los meros efectos de resolver esta pieza de medidas cautelares y sin perjuicio de lo que se diga al dictar sentencia- con la mera lectura de las Órdenes impugnadas de la que resulta que las propuestas de resolución no las ha efectuado la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, tal y como es exigible en todo caso de acuerdo con lo establecido en el Art. 70.1 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León y en el Art. 8.1 del Decreto 32/2009, de 7 de mayo , por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones de Prevención Ambiental. Nada dice sobre este extremo al oponerse a las medidas cautelares la entidad INDURECO, SL. y la Letrada de la Junta de Castilla y León argumenta, con escasa consistencia, que el Art. 70 solo exige el informe o propuesta de resolución de la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León cuando se trata de expedientes relativos "a la instalación, ampliación o reforma de las actividades, proyectos o instalaciones a las que se refiere esa Ley", sin que se establezca expresamente que deban someterse a informe ni formular la propuesta de resolución cuando se trata de modificaciones, sean sustanciales o no. No se alcanza a comprender cómo una modificación por la que aumenta el número de residuos peligrosos que se autoriza a gestionar no comporta una "ampliación de la actividad" o cómo el establecimiento de una nueva instalación y desaparición del sistema anteriormente utilizado no es "una ampliación o reforma del proyecto e instalaciones hasta entonces existentes". Por tanto, sin necesidad de examinar los demás motivos invocados para fundar la apariencia de buen derecho alegada, procede, como se ha dicho, acceder a lo solicitado.

QUINTO.- No es necesaria en este caso la fijación de caución para la efectividad de la suspensión acordada, dadas las circunstancias concurrentes. En este sentido ha de destacarse la apariencia de buen derecho de la parte actora que ha sido apreciada y que se trata de una materia, la ambiental, en la que existen unos intereses colectivos que el Legislador protege especialmente, como resulta de la acción "popular" en asuntos medioambientales que se contempla en el Art. 22 de la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, y del carácter público de la acción prevista en el Art. 88 de la citada Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León . Ha de indicarse, asimismo, que esa caución no es obligada en todos los casos, como se deduce del Art. 133.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ( S. del TS. de 3 de febrero de 2009 ) . Incluso al amparo de la Ley Jurisdiccional anterior de 1956 el Tribunal Supremo (Auto de 16 de mayo de 1995 ) había señalado que al existir a favor del recurrente una clara apariencia de buen derecho era innecesaria la exigencia de caución a los solicitantes de la medida cautelar.

SEXTO.- Este Auto, además de ser notificado a las partes, ha de ser comunicado a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en virtud de lo dispuesto en el Art. 134.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, para que disponga su inmediato cumplimiento y adopte cuantas medidas sean necesarias para garantizarlo, bajo su directa y personal responsabilidad."

TERCERO

Contra ese auto la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime tres motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. - Por infracción del artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por cuanto, según se afirma, no concurre la apariencia de buen derecho de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada ya que tanto la instalación inicial como la posterior ampliación cuentan con la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.

  2. - Por infracción del artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya que, la Sala de instancia, al adoptar la medida cautelar, no habría llevado a cabo una adecuada poderación de los intereses en conflicto.

  3. - Por infracción del artículo 130.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ya que la Sala de instancia habría acordado la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida sin exigir la prestación de la caución correspondiente pese a la potencial causación de perjuicio para el interés público oportunamente denunciada en la instancia.

CUARTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Ello es consecuencia de los efectos que proyecta sobre el caso examinado el hecho de que en fecha 25 de julio de 2014 la Sala de instancia ha dictado ya sentencia en los autos de los que dimanaba la pieza de suspensión y en ella estima el recurso contencioso-administrativo.

Como recuerdan las sentencias de esta Sala de 12 de marzo de 2013 (casación 3719/2012 ) y 18 de junio de 2014 (casación 2675/2011) esta Sala viene reiterando (entre otras , en las sentencias de 10 de mayo -casación 2119/1997 -, 25 de mayo - casación 8923/1997 - y 11 de junio de 2001 -casación 11097/1998 -, 4 de noviembre de 2002 -casación 5289/1999 - y, más recientemente, en la de 15 de marzo -casación 4520/2009 - y 29 de marzo de 2011 -casación 1309/2010 -) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación [...]; de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada" .

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio y 16 de octubre de 1996 ) y autos (entre otros el de 9 de julio de 1998 ) tiene declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

QUINTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a los recurrentes en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada en las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 1503/2013 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON contra los Autos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fechas 31 de octubre de 2012 y 25 de febrero de 2013, en el recurso contencioso-administrativo 788/2011 , sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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