ATS, 17 de Febrero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2261/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 147/13 seguido a instancia de DON Braulio contra BRIDGESTONA HISPANIA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por "BRIDGESTONE HISPANIA S.A.", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 8 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Nagore Azúa Carrasco, en nombre y representación de DON Braulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada la instancia --que había declarado la nulidad del despido-- y declara la improcedencia. El actor ha prestado servicios para la demandada desde el 01/05/97 hasta que ha sido extinguido su contrato en el marco de un despido colectivo, en el que hubo acuerdo entre la empresa y la Comisión negociadora, acuerdo en el que se pactaron una serie de criterios de selección de los trabajadores afectados; impugnado el despido colectivo, se desestimó la demanda; la empresa demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato en el marco de dicho despido colectivo, comunicación en la que se indicaba que se había aplicado el criterio nº 2, referido a capacidad y/o rendimientos, si bien en el acto del juicio oral la empresa reconoció haber incurrido en un error en la redacción de la carta y que al trabajador no le era de aplicación tal criterio nº 2, sino los criterios nº 3, 4 y 5.

La cuestión debatida versa sobre la calificación del despido del actor, en el marco del despido colectivo de referencia, pues la empresa le comunicó haber sido seleccionado para extinguir su contrato por uno de los criterios pactados en el ERE, si bien reconoció haberse equivocado y ser aplicables otros criterios también pactados. La Sala razona que la empresa ha incumplido la formalidad de la carta de despido al indicar erróneamente la aplicación de un criterio de selección de los pactados y sobre los que se ha pronunciado la sentencia que resolvió la impugnación del despido colectivo. Lo que -concluye- equivale manifiestamente a incorrecta aplicación de los criterios de selección y lleva a calificar el despido como improcedente y no como nulo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31/10/13 (R. 1755/13 ), confirma la declaración de nulidad del despido de que fueron objeto los actores. Se trata de un supuesto en el que la empresa comunicó a los demandantes la extinción de sus respectivos contratos por causas objetivas de naturaleza productiva y técnica, decisión adoptada en el marco de un procedimiento de despido colectivo. Durante el periodo de consultas, la empresa indicó su postura definitiva, a someter a referéndum de la plantilla, expresando en él punto 3 que "en cuanto a los criterios para la determinación de excedentes, en la medida en que los afectados cumplan con el nivel de exigencia de los puestos de trabajo, la empresa procurará respetar a los trabajadores con mayores cargas familiares y/o antigüedad". En el acta del acuerdo alcanzado, se constató que "En cuanto a los criterios para la determinación de excedentes, la empresa ha procurado tal como se comprometió, a respetar los trabajadores con mayores cargas familiares y/o antigüedad, siempre que se cumplieran con el nivel de exigencia requerido". Los demandantes tenían a su cargo hijos menores de edad.

La Sala razona que de la literalidad de los términos "se comprometió" y "a respetar" se desprende que la voluntad real de la empresa fue, respecto a los criterios para la determinación de los excedentes, salvaguardar a los trabajadores con mayores cargas familiares y/o antigüedad. Y si bien es cierto que es el empresario quien en principio tiene la potestad del elegir que trabajadores quedan afectados por la medida extintiva siempre que su trabajo esté relacionado con la causa, en el actual supuesto la libertad se encuentra limitada por el contenido del acuerdo referenciado, en el que la empresa se comprometió a que las mayores cargas familiares y/o antigüedad fueron criterios preferentes para la determinación de excedentes y para respetar a los trabajadores en quienes concurrieran. Por lo que, no habiéndolo hecho así en el caso de los accionantes, la extinción de sus contratos merece la calificación de nulidad impuesta en el art. 124. 13. a) 4º de la LRJS .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, la empresa se había comprometido en el acuerdo alcanzado a que las mayores cargas familiares y/o antigüedad fueran criterios preferentes para la determinación de excedentes y para respetar a los trabajadores en quienes concurrieran y no lo hizo al seleccionar a los demandantes, los cuales tenían hijos menores a su cargo. Mientras que, en la sentencia recurrida no se plantea la cuestión de las prioridades de permanencia a que se refiere el art. 124.13 de la LRJS , cuyo incumplimiento determina la nulidad del despido, sino el problema de que la empresa incurrió en un error en la redacción de la carta al comunicar al trabajador que había sido seleccionado para extinguir el contrato por el criterio nº 2, pactado en el ERE referido a capacidad y/o rendimientos, si bien en el juicio reconoció haberse equivocado en la carta y ser aplicables otros criterios también pactados.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nagore Azúa Carrasco en nombre y representación de DON Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 8 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 566/14 , interpuesto por "BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 147/13 seguido a instancia de DON Braulio contra BRIDGESTONA HISPANIA S.A., sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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